REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-X-2012-000001

En la recusación planteada por la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A. la parte actora en el recurso contencioso administrativo inquilinario incoado contra la Resolución Nº 2185-A dictada el veinticuatro (24) de abril de 2008 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de regulación de alquiler presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Falcón y Clara Rosa Marcano de Sánchez de local comercial ubicado en la parcela Nº 286-01-06-A, manzana 1, UD-286, Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fijando un canon de arrendamiento de nueve mil sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.069,02), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de junio de 2008 por ante Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la representación judicial de la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A. fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 2185-A dictada el 24 de abril de 2008 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que reguló el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Paseo Unare de Puerto Ordaz.

I.2. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de septiembre de 2011 el ciudadano José Danilo Altamar Munera, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A, parte demandante, asistido por la abogada Ligia Hernández, Inpreabogado Nº 26.922, consignó escrito mediante el cual solicitó a la Jueza Ana Mercedes Vallee en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibiera de continuar conociendo la causa de conformidad con el artículo 82 numeral 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de septiembre de 2011 la abogada Ligia Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A, parte demandante, recusó a la Jueza Ana Mercedes Vallee en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con las causales contenidas en el artículo 82 ordinales 4º, 9º, 12º y 18º del Código de Procedimiento Civil.

I.4. El veintisiete (27) de septiembre de 2011 la abogada Ana Mercedes Vallee en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó informe de recusación.

I.5. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de septiembre de 2011 el referido Juzgado Primero del Municipio Caroní ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conociera la incidencia de la recusación planteada, asimismo, se ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Tercero (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.6. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer la recusación propuesta por la parte recurrente contra la Jueza Temporal Primera de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.7. Recibido el expediente el diez (10) de abril de 2012 en este Juzgado Superior, mediante auto dictado el dieciséis (16) de abril de 2012 se aceptó la competencia declinada y ordenó la notificación de la representación judicial de la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A, del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de la Abogada Ana Mercedes Vallee en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se iniciare el lapso probatorio del cinco (5) días de despacho para que los interesados promuevan las pruebas pertinentes.

I.8. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de septiembre de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-737 dirigido a la Jueza Temporal Primera del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumplido.

I.9. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de noviembre de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-738 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Rosa Franco, en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura.

I.10. Mediante auto dictado el trece (13) de noviembre de 2012 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que informara si le correspondió el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado y en caso de ser positiva la respuesta informara a este Juzgado el estado en que se encuentra la referida causa.

I.11. Mediante diligencia presentada el quince (15) de noviembre de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-2.181 dirigido al Juez Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano Luis Enrique González, en su condición de Secretario del referido Juzgado.

I.12. Mediante diligencia presenta el siete (07) de febrero de 2013 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la sociedad Mercantil Tecnirústicos Mundial C.A, suscrita por la ciudadana Yulma Romero, en su condición de Asistente Administrativo de la referida empresa.

I.13. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de febrero de 2013 la parte recusante promovió prueba documental.

I.14. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de febrero de 2013 se admitió la prueba documental promovida por la parte recusante y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la recusación planteada por la representación judicial de la empresa demandante Tecnirústicos Mundial C.A., abogada Ligia Hernández contra la Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogada Ana Mercedes Vallee, en el recurso contencioso administrativo inquilinario incoado por la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A. contra la Resolución Nº 2185-A dictada el veinticuatro (24) de abril de 2008 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de regulación de alquiler de local comercial presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Falcón y Clara Rosa Marcano de Sánchez, ubicado en la parcela Nº 286-01-06-A, manzana 1, UD-286, Unare, Puerto Ordaz, fijando un canon de arrendamiento de nueve mil sesenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9.069,02), fundamentando su pretensión de inhabilidad subjetiva en los siguientes alegatos:

1) Alegó que la actuación de la Jueza recusada menoscabó los principios de imparcialidad e independencia judicial por estar incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 4º, 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referidas a los vínculos de amistad, afinidad, enemistad y patrocinio, en razón que existen lazos de compadrazgo entre el apoderado judicial de los arrendadores el abogado Iván Vicente Ibarra Guevara con la Jueza recusada y su esposo, aunado que éste último prestó su patrocinio al apoderado judicial de los arrendadores.

2) Que la Jueza recusada es enemiga del ciudadano José Danilo Altamar quien es Presidente de la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A.

3) Que en razón de los vínculos de afinidad que la une con el apoderado judicial de los arrendadores y la enemistad manifiesta contra el Presidente de la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A., alegó que la Jueza recusada no se ha desempeñado de manera imparcial en su actuación jurisdiccional al decretar medida preventiva de secuestro a favor de los arrendadores sin estar llenos los requisitos de procedencia legalmente previstos para su decreto.

4) Que la Jueza recusada ha recibido privadamente en el Despacho tanto al apoderado judicial del arrendador como a este último ciudadano Miguel Ángel Sánchez Falcón sin la presencia de su contraparte, lo cual demuestra la parcialidad existente a favor de los arrendadores.

5) Que la recusación la propone tanto en el expediente signado Nº 10.450 como en el expediente Nº 10.031 (nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) por encontrarse incursa la Jueza recusada en las causales previstas en los ordinales 4º, 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante informe presentado el veintisiete (27) de septiembre de 2011 la Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar abogada Ana Mercedes Vallee solicitó la desestimación de la recusación planteada con los siguientes alegatos:

a) Negó que la uniera vínculos de afinidad o compadrazgo con el abogado Iván Vicente Ibarra Guevara ni tampoco vínculos de amistad, ni vínculos de enemistad con el ciudadano José Danilo Altamar a quien alega no conocer.

b) Negó haber recibido privadamente en su Despacho sin previamente haberlo acordado en el expediente para que las partes se informaran del día y hora de la audiencia a la contraparte de la parte recusante.

c) Alegó que si la parte afectada con la medida de secuestro que decretó se encuentra inconforme con la misma puede ejercer los recursos de impugnación legalmente previstos y no pretender descalificarla a través del ejercicio de la recusación.

d) Que en razón que los alegatos en que la parte recusante fundamentó la misma carecen de elementos fácticos y jurídicos que le sirvan de soporte solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación.

II.2. Observa este Juzgado Superior que en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la recusación como causal de inhabilidad subjetiva se encuentra prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Dicha institución es una garantía de la necesaria competencia subjetiva que debe estar presente en todo proceso, es decir, la absoluta idoneidad personal del Juez, para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En este orden de ideas la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición y vinculación con las partes o con el objeto de ellas y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Así, para que prospere la recusación, el recusante debe tener en cuenta cuatro conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas y, d) la demostración de los hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).

II.3. En primer lugar procede este Juzgado a pronunciarse sobre la causal de recusación referida al patrocinio prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la apoderada judicial de la empresa recusante alegó que el cónyuge de la Jueza recusada ha prestado servicios profesionales al apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Falcón y Clara Rosa Marcano de Sánchez.

Al respecto, la jueza recusada negó el vínculo alegado, expresó en el informe de recusación: “…niego cualquier vinculación con el Abogado IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora”.

Observa este Juzgado que el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal de recusación que el juez recusado hubiere dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la causal de recusación legalmente prevista se refiere a la recomendación o patrocinio prestado por el juez recusado a alguno de los litigantes en el pleito que se le recusa; en el caso de autos, el patrocinio alegado por la empresa recusante se sustenta en unos presuntos servicios profesionales prestados por el esposo de la jueza recusada al apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Falcón y Clara Rosa Marcano de Sánchez en una situación personal no relacionada con el presente proceso, es decir, tal alegato no se subsume en la causal de recusación alegada, dado que no se refiere al patrocinio prestado en forma directa y personal por la jueza recusada a los litigantes en el pleito de autos, sino en el presunto patrocinio prestado por su cónyuge a un apoderado judicial de los terceros interesados en un asunto personal, en consecuencia, se desestima el alegato de inhabilidad subjetiva por patrocinio o recomendación prestada por la jueza recusada en el pleito de autos. Así se decide.

II.4. En segundo lugar, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa recusante relacionado con la causal de recusación de parentesco por afinidad prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto alegó: “Con respecto a la de AFINIDAD, expreso: AMISTAD y/o AFINIDAD: “Dicen que las grandes AMISTADES entre los hombres, y cuya AMISTAD se honra, se establece un vínculo de afinidad, como por ejemplo el COMPADRAZGO, siendo compadres para lo bueno y lo malo y así fue, como se expreso en fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, apoderado judicial de la parte actora, de su persona Ciudadana Juez, es más le llamaba al momento de dirigirse a su persona como “ANA”, y de su esposo Abogado en Ejercicio ciudadano: LUIS VILLAMIZAR de este Circuito Judicial, delante de mi persona y la del representante legal de mi mandante… aunado a que la persona del ciudadano JOSÉ DANILO ALTAMAR M, con el carácter de Presidente de la identificada empresa, obtuvo tal información de una persona ligada a la empresa, que SU PERSONA ciudadana ANA MERCEDES VALLEE DE VILLAMIZAR, y la de SU ESPOSO ciudadano LUIS VILLAMIZAR, les une con el APODERADO JUDICIAL de la parte actora, ciudadano IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA el denominado vínculo de COMPADRAZGO, según el decir del mismo”.

Al respecto, la jueza recusada negó el vínculo de afinidad alegado, expresó en el informe de recusación: “…niego cualquier vinculación con el Abogado IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora”.

En relación a la mencionada causal de inhabilidad subjetiva observa este Juzgado que el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal de recusación tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.

En igual sentido, el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados “4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso”.

En relación al parentesco por afinidad la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha establecido que se demuestra mediante la consignación en el expediente judicial de los diferentes documentos públicos en los cuales se deje constancia de la relación existente entre los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 40 del Código Civil, se cita sentencia Nº 516 dictada por la Sala Constitucional el dos (02) de junio de 2010, que dispuso:

“En atención a ello, se aprecia que ciertamente erró el juez del fallo impugnado al reconocer la existencia de una incompetencia subjetiva del juez, sin que se hubiera probado la existencia de los vínculos que generaron el supuesto parentesco de afinidad, sino que se fundamento el fallo recurrido en la existencia de un parentesco de afinidad mediante la prueba de testigos, ya que ésta solo se demuestra mediante la consignación en el expediente judicial de los diferentes documentos públicos en los cuales se deje constancia de la relación existente entre los referidos ciudadanos (Vgr. Artículos 113, 197 y 457 del Código Civil).

Asimismo, aprecia que tal como lo dispone el artículo 40 del Código Civil, cuando dispone “el vínculo de afinidad es el que se interrelaciona entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro (…)”, y no entre los familiares del juez (cónyuge del abogado recusante hermana de la esposa de un hermano del juez) y la afinidad de otros familiares, ya que, dicho parentesco es directo y no indirecto como ocurrió en el caso de marras, por lo que, aun cuando se hubiese demostrado mediante los documentos correspondientes el presunto vínculo de afinidad, este sería inexistente conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil.

En atención a ello, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta, ya que, incurre ésta en un error de derecho que atenta a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, en virtud que desnaturaliza el contenido del artículo 40 del Código Civil creando un vínculo inexistente entre las partes y da por demostrado un vínculo de afinidad sin haber constatado los documentos fundamentales para ello, por lo que, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta, y se repone la causa, al estado de que se efectúe un nuevo pronunciamiento relacionado con la recusación formulada, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo. Así se decide” (Destacado añadido).

Aplicando tales premisas al caso de autos, en que la empresa recusante alegó que el vínculo de afinidad se determina por un presunto compadrazgo entre el cónyuge de la jueza recusada y el apoderado judicial de los terceros interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, observa este Juzgado que el presunto nexo alegado no configura la existencia del vínculo por afinidad según lo previsto en el artículo 40 del Código Civil, el cual dispone que la afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro; en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de compadrazgo como constitutivo de vínculo de afinidad como causal de recusación. Así se establece.

II.5. En tercer lugar, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa recusante relacionado con la causal de recusación de amistad prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto alegó: “…la AMISTAD es, de ordinario, un concepto aplicable a las relaciones que entablan las personas que entre sí, la cual sostengo, en mí propio nombre y la de mi mandante, es la que existe entre el APODERADO JUDICIAL de la parte actora ciudadano IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, entre su persona y la del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FALCÓN, EL ARRENDADOR, tal como nos los manifestará el citado apoderado judicial, en su escritorio jurídico, aunado a que la persona del ciudadano JOSÉ DANILO ALTAMAR M, con el carácter de Presidente de la identificada empresa, obtuvo tal información de una persona ligada a la empresa, que SU PERSONA ciudadana ANA MERCEDES VALLEE DE VILLAMIZAR, y la de SU ESPOSO ciudadano LUIS VILLAMIZAR, les une con el APODERADO JUDICIAL de la parte actora, ciudadano IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA el denominado vínculo de COMPADRAZGO, según el decir del mismo… conforme a la CONFESIÓN DE PARTE del apoderado judicial del actor, abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, de que al mismo, a su persona Ciudadana Jueza ANA MERCEDES VALLEE DE VILLAMIZAR, y a la de su cónyuge, abogado en ejercicio de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, ciudadano LUIS VILLAMIZAR, los une un interés manifiesto, el cual lo señalo como COMPADRAZGO, aunado al hecho de que, tal como he manifestado el citado APODERADO JUDICIAL del actor, la del propio ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ FALCÓN, (EL ARRENDADOR), han realizado ante su persona en el Despacho del Tribunal Primero del Municipio Caroní, “VISITAS”, sin mi presencia..”.

En relación al alegato de amistad la jueza recusada negó unirle tal vínculo con el mencionado apoderado judicial de los terceros interesados afirmó: “Niego la supuesta amistad de compadrazgo que pudiera existir a decir de la recusante entre el abogado IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA y mi persona y mi cónyuge… Así mismo, niego cualquier vinculación con el Abogado IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora. Niego que reciba persona alguna en mi despacho como lo expone la recusante sin haberlo solicitado previamente por escrito y acordado por auto el día y la hora de la audiencia solicitada para que la otra parte que se sintiera interesada puede acudir a la reunión de considerarlo procedente a sus intereses en estricto cumplimiento a la legalidad de la materia”.

En relación a la mencionada causal de inhabilidad subjetiva observa este Juzgado que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal de recusación tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, reza:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

En igual sentido, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados “3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.

Observa este Juzgado que la parte recusante sustenta la causal en comentarios escuchados por el ciudadano José Danilo Altamar y no cabe duda que, el solo comentario que pudiera haber emanado de alguna persona, no puede ser demostrativo de las afirmaciones de amistad que fundamentan la presente recusación, limitándose a meras afirmaciones de lógica formal, que -por su naturaleza- requieren pruebas en el plano fáctico, que en ningún momento aportó.

Cabe destacar que la parte recusante mediante escrito presentado el veintiuno (21) de febrero de 2013, promovió copia certificada de la diligencia de inhibición que planteara la Jueza recusada abogada Ana Mercedes Vallee en el expediente signado Nº 10. 450 (nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), causa en la cual cursa el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento incoaren los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Falcón y Clara Rosa Marcano de Sánchez en contra de la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A., al respecto, observa este Juzgado, que en dicho proceso mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de mayo de 2012 la Jueza recusada se inhibió de su conocimiento alegando que las afirmaciones que en las recusaciones ha proferido en su contra la abogada Ligia Hernández le impiden actuar con objetividad e imparcialidad, en este sentido, se cita lo expuesto por la mencionada Jueza en el acta de inhibición:

“Ahora bien, teniendo como resultado una Recusación SIN LUGAR por el Tribunal de alzada, donde no demostró sus alegatos de “ATROPELLOS JURÍDICOS”, llamándome ignorante del derecho, que me inhiba de todas sus causas, colocando en tela de juicio la honestidad y transparencia que me caracteriza. Por todo lo antes expuesto, considero sin ningún género de dudas, que no puedo seguir conociendo las causas donde represente la Abogada Ligia Hernández, ya que todo ello conlleva a generar una perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado en el ejercicio de mi función jurisdiccional…

Siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi transparencia en mi condición de Juez, y vista la actuación contumaz y atacante de manera reiterada de la apoderada judicial de autos Ligia Hernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.922, tomando las resultas de la Recusación declaradas sin lugar, y también las resultas de inhibición del expediente Nº 11.398, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de abril del año 2012, lo que me hace estar incursa en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el tiempo que he estado frente de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que subsumida, como señalé anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del Artículo 82, Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieran arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo en este acto a Inhibirme de continuar conociendo de todas las causas donde actúe la Abogada en ejercicio Ligia Hernández, bien sea como Apoderada Judicial o Abogada asistente, conforme a los hechos expuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas pido al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil”.

Observa este Juzgado que en la diligencia de inhibición presentada el dieciséis (16) de mayo de 2012 en el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, precedentemente transcrita la Jueza Ana Mercedes Vallee consideró que “…teniendo como resultado una Recusación SIN LUGAR por el Tribunal de alzada, donde no demostró sus alegatos de “ATROPELLOS JURÍDICOS”, llamándome ignorante del derecho… no puedo seguir conociendo las causas donde represente la Abogada Ligia Hernández, ya que todo ello conlleva a generar una perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado en el ejercicio de mi función jurisdiccional…”, en consecuencia, las afirmaciones de la jueza recusada en la diligencia de inhibición fueron realizadas siete (07) meses después de la recusación planteada en autos y formulada en otro proceso entre las mismas partes, no demuestran la alegada amistad con el apoderado judicial de la contraparte de la empresa recusante dado que las afirmaciones de la jueza fueron dirigidas al malestar que le ha causado las expresiones que en su contra ha realizado la apoderada judicial de la empresa Tecnirústicos Mundial C.A. en los escritos de recusación, por ende, este Juzgado desestima el alegato de amistad íntima esgrimido por la empresa recusante como causal de inhabilidad subjetiva. Así se decide.

II.6. Por último, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa recusante relacionado con la causal de recusación de enemistad prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto alegó:

“Ciudadana Jueza, resulta inobjetable, que ya entre mí persona LIGIA HERNÁNDEZ, en mi carácter de apoderado judicial de mí mandante sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A.. la del ciudadano JOSÉ DANILO ALTAMAR M, con el carácter de Presidente de la identificada empresa, y su persona, con el carácter de Jueza de este Juzgado Primero del Municipio Caroní, se ha producido una metamorfosis, que innegablemente ha llegado a la denominada ENEMISTAD…La ENEMISTAD en cambio, resulta, salvo casos excepcionales, una noción que se acomoda a las tensiones propias de las partes que intervienen en el presente asunto, ya todas identificadas, y las cuales persiguen un determinado objetivo, resaltando que los actores, han sido beneficiado, con su patrocinio, lo anterior se expresa, por cuanto hasta ahora del conflicto soterrado, se desprende que se ha llegado a la hostilidad, por su parte, hacia entre la persona del ciudadano JOSÉ DANILO ALTAMAR M, el cual actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., al momento en que el mismo, despliega una series de hechos, que incluso van dirigidos a su “presunto” desconocimiento, de los más elementales conocimientos, de los preceptos constitucionales, procedimentales y de orden público, que han sido obviados por su persona, al momento de favorecer, sin soporte jurídico alguno a los actores, sin fundamento legal alguno, los cuales en este acto mí persona, con el carácter de apoderado judicial de la empresa, los comparto en todo su contenido, situación que conlleva a que en ningún caso, podrá Usted, impartir una JUSTICIA IMPARCIAL, todo ello por cuanto la situación ilegal existente, ha escalado una situación de continuidad, que cualitativamente, en razón del grado de la misma, ha llegado a la ENEMISTAD. Manifiesto lo anterior, dado s que estamos en presencia de una contienda, que se encuentra cruzada por una ENEMISTAD ABSOLUTA, entre las partes involucradas,…..el presente caso descansa, en la imposibilidad de su parte, de impartir una JUSTICIA IMPARCIAL, de acuerdo a las reglas jurídicas capaces de ordenar la violación del derecho que ha sido vulnerado, por parte de su persona en contra de mí mandante, lo que se evidencia del momento en que usted, sin base jurídica alguna, y con un total desapego a nuestras normativas PROCEDIMENTALES, además de las antes citadas, decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y al pedimento, que conforme a lo citado, le realizará en forma personal EL ARRENDADOR en su Despacho, y cuyo decreto es ineludible, que se encuentra ajustado en la animosidad, de su parte hacia la otra parte, por cuanto no existe disposición legal alguna que lo permita…”.

La aludida enemistad fue negada por la jueza en el informe de recusación: “…niego en forma absoluta enemistad con el ciudadano JOSÉ DANILO ALTAMAR M, por la simple razón que no lo conozco, y por ende, no puedo enemistarme con una persona si no me une un vínculo de conocimiento alguno con la misma… De acuerdo al ininteligible escrito de recusación lo único que parece claro es la inconformidad de la abogada LIGIA HERNÁNDEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A, parte demandada en el presente proceso, de la medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto del presente año, con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo si la parte afectada por la medida considera que la misma no cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio esta en su soberano derecho de manifestarlo a través de los recursos que establece la ley como sería la oposición o la apelación según sea el caso y la materia…”.

En relación a la mencionada causal de inhabilidad subjetiva observa este Juzgado que el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal de recusación la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, reza:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En igual sentido, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados “3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, en el presente caso, la empresa recusante manifestó ciertos hechos que –en su criterio- determinan la configuración de la enemistad supuestamente existente entre sus representantes y la Jueza recusada, los cuales se pasarán a analizar en los términos que siguen:
Sobre la base de lo antes indicado, quien decide considera que los hechos sostenidos por la empresa recusante como fundamento de la incidencia están dirigidos a cuestionar la forma y modo en que la jueza recusada dictó medida preventiva de secuestro en otro proceso entre las mismas partes, lo cual no puede ser motivo suficiente para afirmar una supuesta enemistad entre el recusante y la recusada, toda vez que dichas circunstancias sólo determinan la disconformidad del recurrente con la medida preventiva dictada en otro proceso, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno puede configurar la existencia de la causal invocada. Así se establece.
Con relación a la inhibición que posteriormente ha planteado la jueza recusada en los procesos en que actúe la abogada Ligia Hernández, debe advertirse que en principio se trata de una incidencia de inhibición, donde el operador de justicia manifiesta de manera expresa su voluntad de separarse del conocimiento del asunto, por considerar que no posee la debida imparcialidad para decidirlo por las afirmaciones que en su contra se han proferido en virtud de las recusaciones planteadas; no obstante, en el presente proceso la jueza recusada manifestó con anterioridad que no tenía enemistad alguna con la parte recusante.
Ahora bien, si en virtud de los hechos surgidos a raíz de las incidencias de recusaciones planteadas en los procesos en que actúa la mencionada apoderada judicial, actualmente la jueza ha considerado que debe inhibirse del conocimiento del presente proceso, tal derecho no es procedente menoscabarlo en virtud de una recusación formulada con anterioridad al surgimiento de su animosidad, por ende, corresponderá a la jueza Ana Mercedes Vallee plantear en su oportunidad el surgimiento de su inhabilidad subjetiva en el presente proceso. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por la representación de la sociedad mercantil Tecnirústicos Mundial C.A. parte actora en el recurso contencioso administrativo inquilinario incoado contra la Resolución Nº 2185-A dictada el veinticuatro (24) de abril de 2008 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de regulación de alquiler presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Falcón y Clara Rosa Marcano de Sánchez de local comercial ubicado en la parcela Nº 286-01-06-A, manzana 1, UD-286, Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ODEISA VIÑA