REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000268
ASUNTO : FP12-S-2013-000268
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.695.712, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABOGADA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
En fecha 14-03-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 14-03-2013, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas tales como: 1).- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, en la que dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en el presente asunto. 2).- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana PANAMA ESVERLIN LILIBETH, en fecha 12-03-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial “Cachamay” en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos. 3).- Acta de Derechos del imputado, de fecha 12-03-2013, mediante el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Cachamay” dejan constancia de haber impuesto al imputado de autos de los derechos que lo asisten. 4).- Examen médico realizado a la ciudadana PANAMA ESVERLIN LILIBETH, suscrito por el Dr. Noel Velásquez, en su condición de médico cirujano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima al momento de ser evaluada; por lo que éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano JEISO ENRIQUE VILLEGAS CORCEGA es configurativa del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 45 en relación con la agravante establecida en el artículo 77.8 y artículo 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PANAMA ESVERLIN LILIBETH.
SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del hoy imputado de la residencia en la que hiciera vida en común con la hoy víctima, debiendo retirar únicamente sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente dirigido al Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, a los fines de solicitar se conforme una comisión policial y se de cumplimiento a lo aquí ordenado; la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referidas ciudadanas, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas constados a partir de la presente fecha (14-03-2013) hasta el día 16-03-2013 a las 5:21 p.m., el cual deberá ser cumplido en la comisaría policial de Guaiparo”; se acuerda la inclusión de la víctima en el sistema 171 como víctima de alto riesgo.
TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se desestima la solicitud realizada por el Ministerio Público, correspondiente al numeral 8º del artículo antes señalado, por considerar que con las medidas impuestas son suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR