REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000206
ASUNTO : FP12-S-2013-000206

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado DELGADO RUIZ DICKSON, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.792.872, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

En fecha 04-03-2013 se procedió a realizar la audiencia de presentación en presencia de la victima donde la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público procedió a imputarle al ciudadano DELGADO RUIZ DICKSON, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ DELGADO PAOLA VANESSA en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, que el hecho que atribuye a al imputado DELGADO RUIZ DICKSON, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en la denuncia numero 076 de fecha 02 de marzo 2013, rendida por la ciudadana MARTINEZ DELGADO PAOLA VIRGINIA, por ante el funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana Policía del Estado Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “…Yo Vengo a denunciar a DICKSON DELGADO RUIZ, el día de hoy como a las 6.40 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa después que mi papa salio yo me pare para bañarme ya que tenia que trabajar, cuando llega Dickson se metió a mi cuarto y empezó a decirme que quería volver conmigo yo le dije que no porque el me ofendía demasiado y me había agredido físicamente, quiero estar contigo me decía en varias veces yo le decía que no me dijo que si no estaba con el por la buenas iba a ser por las malas se desnudo completamente me tiro en la cama me agarro por la fuerza me quito el pantalón y yo le gritaba que no quería que me dejara cada vez que gritaba me tapaba la boca me abrió las piernas y me penetro por delante después que el termino llego se vistió yo como pude lo empuje para que se saliera del cuarto y cerré la puerta con seguro me fui rápido al baño y me bañe después Dickson por la ventana del cuarto me dijo que si le decía a mi hermano Eleazar lo que había pasado el lo iba a matar, me fui para mi trabajo llame a la novia de mi hermano Damaris le conté lo que había pasado entonces me fueron a buscar a mí trabajo luego junto con mi hermano Eleazar su novia mi mama me traslade a formular la denuncia….

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados y que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ DELGADO PAOLA VANESSA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado DELGADO RUIZ DICKSON, se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 02/03/2013, que cursa al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 UNARE, Estado Bolívar, mediante la cual el funcionario Oficial jefe (PEB) Betancourt Fernando dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DICKSON DELGADO, exponiendo lo siguiente: “…En esta fecha, siendo las; 10:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía del oficial (PEB) Ramírez Ricardo, fuimos informados vía radio por el oficial agregado (PEB) Cedeño Asdrúbal Oficial de información del centro de Coordinación Policial Nro.18 Unare, que nos trasladáramos a la urbanización Yuruani, manzana 5-02, calle Surama, casa nro.32, a solicitar al ciudadano DICKSON DELGADO, quien presuntamente abuso sexualmente de la ciudadana PAOLA MARTINEZ DELGADO, Cedula de identidad nro. 25.266.638, por denuncia nro.076 de fecha 02-03-2013, interpuesta ante ese centro policial, procedimos a trasladarnos con ELEAZAR DELGADO hermano de la victima hasta la residencia del mismo, antes de llegar a la dirección mencionada específicamente cerca del Liceo Santísima Trinidad frente a refrigeración Bello, nos manifestó el ciudadano que venia con nosotros en la unidad patrullera que el ciudadano que íbamos a buscar era el que venia caminando tranquilamente por la avenida y nos señalo al mismo quien vestía para el momento una camisa verde, pantalón azul y una gorra color marrón, de inmediato detuvimos la unidad, procedimos a darle voz de alto, y posteriormente se dio con la aprehensión del mismo…”
2.- Acta de Investigación Penal Nº 19 de fecha 02 de mazo 2013, donde el funcionario Oficial Agregado Cedeño Asdrúbal adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare, deja constancia de la diligencia policial practicada: ”En esta misma fecha encontrándome de servicio como oficial de información en el Centro de Coordinación Policial Nº 18 unare procedí a trasladarme con el ciudadano DICKSON DELGADO, al dormitorio de los funcionarios masculinos ya que presuntamente el ciudadano agredió sexualmente(violación) a una ciudadana según denuncia nro.076 y se iba a recolectar la prenda intima que portaba el mismo por instrucciones del fiscal Décimo Sexto…
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de mazo 2013, donde la funcionario Oficial (PEB) Calzadila Usmily adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare, deja constancia de la diligencia policial practicada: ”En esta misma fecha y hora procedí a trasladarme con la ciudadana PAOLA MARTINEZ DELGADO, al dormitorio de las funcionarias femeninas que se encuentran adscritas al centro de coordinación policial Nº 18 unare, ya que presuntamente la ciudadana fue objeto de abuso sexual(violación) y se iba a proceder a recolectar la penda intima que portaba dicha ciudadana después que sucedieron los hechos denunciados por su persona por instrucciones del fiscal Décimo Sexto…

4.- Consta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones Acta de Denuncia, numero 076 de fecha 02 de marzo 2013, rendida por la ciudadana MARTINEZ DELGADO PAOLA VIRGINIA, por ante el funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana Policía del Estado Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “…Yo Vengo a denunciar a DICKSON DELGADO RUIZ, el día de hoy como a las 6.40 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa después que mi papa salio yo me pare para bañarme ya que tenia que trabajar, cuando llega Dickson se metió a mi cuarto y empezó a decirme que quería volver conmigo yo le dije que no porque el me ofendía demasiado y me había agredido físicamente, quiero estar contigo me decía en varias veces yo le decía que no me dijo que si no estaba con el por la buenas iba a ser por las malas se desnudo completamente me tiro en la cama me agarro por la fuerza me quito el pantalón y yo le gritaba que no quería que me dejara cada vez que gritaba me tapaba la boca me abrió las piernas y me penetro por delante después que el termino llego se vistió yo como pude lo empuje para que se saliera del cuarto y cerré la puerta con seguro me fui rápido al baño y me bañe después Dickson por la ventana del cuarto me dijo que si le decía a mi hermano Eleazar lo que había pasado el lo iba a matar, me fui para mi trabajo llame a la novia de mi hermano Damaris le conté lo que había pasado entonces me fueron a buscar a mí trabajo luego junto con mi hermano Eleazar su novia mi mama me traslade a formular la denuncia.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 02/03/2013, que cursa al folio nueve (09) rendida por la ciudadana AURA NAHELYS JIMENEZ GOMEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro.22.593. 522, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “…El día de hoy como a las 7.30 recibí un mensaje de texto a mi teléfono celular de mi cuñada Paola donde me decía que la ayudara que le llevara al trabajo de ella una pastilla anticonceptiva porque le hicieron algo malo, después decía que iba camino al trabajo y llevaba la cara hinchada de tanto llorar, otro mensaje decía que DICKSON se lo había hecho a la fuerza, me traslade con mi novio Eleazar hermano de Paola al trabajo de ella en el centro comercial Naraya, al llegar nos contó que Dickson la había agarrado en su cuarto después que su papa se fue al trabajo y le tapo la boca cuando ella gritaba y una vez que la violo se fue y la amenazo que iba a matar a Eleazar si ella decía algo, fuimos a esperar a la señora Irma mama de Paola en la parada yo me fui para la casa a esperar si Dickson iba y Paola con la mama y Eleazar se trasladaron a formular denuncia….. Es todo…”

6.- Acta de Inspección Ocular de fecha 02-03-2013, donde los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial nro.18 Unare, dejan constancia que se procedió a la realización de la inspección ocular de acuerdo a lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a un lugar cerrado, residencia donde ocurrió el hecho punible en horas de la mañana como a las 6.30 a.m, donde una ciudadana presuntamente fue objeto de agresión sexual(violación), y amenaza de muerte….
7.- Consta a los folios once (11), folio doce (12) y folio trece (13) fijaciones fotográficas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
8.- Acta de derechos del imputado, de fecha 02/03/2013, que cursa al folio dieciséis (16) mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Unare”, Estado Bolívar, dejan constancia que le fueron impuestos al ciudadano DICKSON JOSE DELGADO RUIZ, de los derechos que le asisten.
9.- Registro de cadena de Custodia numero 18 de fecha 02/13/2013, que cursa al folio dieciocho (18), suscrita por el funcionario RICARDO RAMIREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare-Estado Bolívar, mediante la cual el funcionario deja de constancia de haber colectado las siguientes evidencias físicas: “…Un(1) short de tela de mono color azul, talla pequeña, marca DADA&CO una(01) prenda intima panty de dama color morada, con inscripción donde se lee Leona Talla L, una (01) sabana blanca de rayas rosada, naranjada y amarilla, una(01) prenda de mujer de la denominada blusa color rosada con inscripción donde se lee Dulce Sueños.”

10.- Registro de cadena de Custodia numero 18 de fecha 02/13/2013, que cursa al folio veintitrés (23), suscrita por el funcionario CEDEÑO ASDRUBAL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare-Estado Bolívar, mediante la cual el funcionario deja de constancia de haber colectado las siguientes evidencias físicas: “…Una(1) prenda intima(Boxer de caballero), color negro con costura blanca con inscripción donde se lee: leo matador, una (01) prenda intima (boxer de caballero),color negro y azul con inscripción donde se lee Leopardo.”
11.- Consta al folio veinticuatro (24) evaluación medica practicada por el medico cirujano Ronald Urbano, adscrito al área sala de emergencias del Hospital Uyapar Puerto Ordaz, donde deja constancia que se presenta paciente femenino de 18 años de edad, que refiere que en el día de ayer 02-03-2013, a las 6.40 horas de la mañana, fue victima de agresión sexual de masculino de 19 años de edad conocido desde hace 3 años que fue su pareja desde hace un año, motivo por el cual acude a este centro hospitalario para evaluación: Examen físico: Paciente femenina de condiciones clínicas estables, afebril, hidratada, cardiopulmonar: estable, abdomen: blando distensible, no doloroso a la palpación, genitales externos: Región bulbo perineal ligeramente enrojecido sin signos de equimosis. Genitales internos: Se evidencia lesiones abundante compatibles con maviliásis vaginal … no hay signo de violación.
12: Experticia de reconocimiento Medico legal Nº 278, de fecha 05/03/2013, cursante al folio treinta y nueve (39), suscrita por la medico Forense Dra. Betty Caballero funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Ciudad Guayana, quien deja constancia de lo siguiente: “…Examen físico: Sin lesiones aparentes. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. laceración en introito vaginal himen anular de borde lisos con desgarro antiguo a alas 7.9 y 11 según aguja de reloj. Examen ano-rectal: Sin lesión aparente. Conclusión: Desfloración Antigua. Signos de Violación sexual reciente.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a al imputado DELGADO RUIZ DICKSON, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2º y 3º y 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado DELGADO RUIZ DICKSON, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ DELGADO PAOLA VANESSA; tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 234, 235, 236, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado DELGADO RUIZ DICKSON, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 234, 235, 236, 237 numerales 2º y 3º; y 38 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ DELGADO PAOLA; la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MARTINEZ DELGADO PAOLA, de las establecidas en los numerales 5º 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado se acerque a la victima ya sea en su lugar d e trabajo, residencia o estudio, así como la prohibición de que realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas; asimismo se ordena remitir a la victima al Ambulatorio de Barrio Guayana de Unare, a los fines que se le practique una evaluación psicológica. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.