REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 13 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000177
ASUNTO : FP12-S-2013-000177
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Mediante diligencia interpuesta por el Defensor Privado Abogado. DANIEL ORTIZ, en representación ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.220.832, cuyas medidas fueron dictadas en audiencia de presentación del imputado celebrada ante este tribunal en fecha 18/02/2013 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana YURIMAR CAROLINA CASTRO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.696, imponiéndose una medida cautelar de la establecida en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.
ANTECEDENTES
En fecha 18/02/2013 fue realizada por ante este Tribunal la Audiencia de Presentación de imputado ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALAZAR, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana YURIMAR CAROLINA CASTRO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.696; imponiéndosele al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en los numerales 3º y 8º, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Ahora bien en fecha 05/03/2013, es recibido por ante este tribunal diligencia suscrita por el Abogado. DANIEL ORTIZ, en su condición de Defensor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALAZAR mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar, manifestando que al imputado se le dificulta asistir a las presentaciones ya que se encuentra laborando en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, específicamente el Complejo Industrial José Antonio Anzoátegui como restaurador de manejo de sólidos, consignando asimismo constancia de trabajo correspondiente a la empresa Manfica, así como copia fotostática de la ficha de trabajo y el carnet otorgado por Premoleos de Venezuela S.A.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ha sido acompañado con la solicitud la constancia de trabajo correspondiente a la empresa Manfica, así como copia fotostática de la ficha de trabajo y el carnet otorgado por Premoleos de Venezuela S.A, mediante la cual se evidencia que el imputado ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALAZAR, labora en la referida empresa y se encuentra desempeñado un cargo laborando en el Estado Anzoátegui, asimismo se evidencia que el imputado ha venido cumpliendo cabalmente con régimen de presentaciones impuesto, por lo que considera quien aquí decide que al momento de imponer el régimen de presentaciones debe tomarse en cuenta la afectabilidad que la misma puede conllevar para atender debidamente las responsabilidades laborales, sociales, familiares que tenga el imputado, de tal modo que las medidas que se impongan debe ser lo menos perjudicial posible para los afectados tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se acuerda cambiar el lugar de las presentaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona; consistente en presentarse cada veinte (20) días ante esa oficina de alguacilazgo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de lo solicitado por defensa del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALAZAR, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, ya que la misma fue decretada como aseguramiento para que el imputado concurra a los subsiguientes actos del proceso.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: acuerda que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.220.832, se presente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en virtud que la misma fue decretada como aseguramiento para que el imputado concurra a los subsiguientes actos del proceso. Y así se decide. Líbrense los correspondientes oficios a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL VCM
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.