REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001393
ASUNTO
: FP12-S-2012-001393

JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL: ABOGADA. YARLENY SALAZAR G.
SECRETARIO DE SALA: ABOGADA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.
FISCAL AUX. 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. BENITO LUGO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS BLADIMIR CABELLO y ANGEL GLOD.
IMPUTADO: JHONNY ALBERTO ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.393.359.
VÍCTIMA: INGRID CASTILLO GARCIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.393.359, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHAN CASTILLO GARCIA, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 02-11-2012, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JHONNY ALBERTO ROJAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “ En fecha 02-10-2012, siendo aproximadamente las 11:57 horas de la noche, la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA, luego de haber salido de una fiesta, se dirigió hasta las adyacencias de la avenida Cisneros, específicamente por donde esta ubicada la empresa “Coca Cola”, en San Félix Estado Bolívar, lugar en el cual visto lo desolado que se encontraba dicha zona, llama a su novio y le solicita que la vaya a buscar, indicándole el lugar en el cual se encontraba, en ese momento es sorprendida por el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS, quien le manifestó que dejara de hablar por teléfono, que si ella no hacia lo que el le decía la mataría, la agarro fuertemente por un brazo, la sometió y llevo cerca de una zona boscosa, allí la lanzo al suelo, se genero un forcejeo entre este sujeto y la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA, quien trataba de defenderse, sin embargo, el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS, bajo amenazas de muerte, y presionándola en el cuello, logro que la victima perdiera las fuerzas para seguir luchando por su defensa personal en virtud de que le obstruía la respiración, logrando de esta manera el imputado JHONNY ALBERTO ROJAS, despojar a la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA, de sus prendas de vestir, le tapaba la boca para que esta no gritara pidiendo auxilio, a pesar de ello, la victima retomo sus fuerzas y seguía luchando para que el imputado de autos no lograra abusar sexualmente de ella, desplegándose nuevamente un forcejeo entre ambos. Visto que ceca del lugar en el cual el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS, mantenía sometida a la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA, se acercaban vehiculas que transitaban por dicha zona, el imputado procedió a colocarle la ropa a la victima y llevarla caminando hacia otro lado, le coloco su brazo en forma de gancho en el cuello de la victima para que las personas que lo veían creyeran que eran pareja, y le iba diciendo que no gritara, que se quedara tranquila, que no le iba a pasar nada malo, justo cuando iban por la empresa Coca Cola, la recostó contra el paredón de dicha empresa, y le expreso que no gritara, que el la iba a dejar ir, y es cuando en ese momento lo logran avistar una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se detienen y se acercan a ellos, y les solicita a cada uno su respectiva identificación, el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS, les manifiesta a los efectivos militares que la ciudadana es su esposa y que iban saliendo de un hotel, por lo que la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA, exclamo gritos de auxilio acompañados de de llantos y les dijo a los referidos efectivos que era mentira, que ella no lo conocía y que el imputado la estaba tratando de violar, en virtud de ello, y verificado visualmente por los efectivos de la guardia que la victima portaba unas prendas de vestir en esta de suciedad y con restos de vegetación, procediéndose a practicar la detención preventiva del ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS, valiéndose de su condición de superioridad en fuerza física, y bajo amenaza de muerte agarró por un brazo a la victima y la lanzo al suelo, luego de esto le presiono el cuello a la ciudadana víctima para que perdiera la respiración y las fuerzas e intentó abusar de ella a la fuerza.”

Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA.

Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA.

Admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:

1.- Acta Policial, de fecha 03/10/2012, que cursa al folio SEIS(06), suscrita por los funcionarios S1ERO JIMENEZ DIAZ MIGUEL ANGEL, S1ERO PEREIRA PEÑA RAIBER, S2DO ALTUVE AVILA ORANGEL, adscritos al Destacamento nro.82, Segunda Compañía, Comando macagua, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el funcionario expresa lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 5:30 horas de la mañana comparecieron ante la segunda Compañía del Destacamento nro.82 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la empresa hidroeléctrica CORPOELEC, Macagua, San Félix, Estado Bolívar, los ciudadanos S1ERO JIMENEZ DIAZ MIGUEL ANGEL, S1ERO PEREIRA PEÑA RAIBER, S2DO ALTUVE AVILA ORANGEL, adscritos al Dispositivo Bicentenario de seguridad de la parroquia de la Segunda Compañía Destacamento numero 82, quienes dejan constancia de la actuación policial: “El día martes 02 de octubre del presente año, siendo las 11.55 horas de la noche, encontrándonos de comisión de patrullaje de seguridad en los diferentes sectores de la parroquia chirica, y al pasar específicamente por la avenida Cisneros, adyacente a la embotelladora coca cola, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban como escondidos cerca de una pared de color blanco y en una zona de vegetación baja, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, los mismos se encontraban abrazados, seguidamente nos detuvimos para realizar la identificación de los mismos solicitándoles su documentación y el ciudadano respondió que ellos eran pareja y venían saliendo de un hotel, en ese mismo momento la ciudadana comenzó a gritar y a llorar manifestando que ella no lo conocía a el y que el mismo tato de violarla minutos antes, en vista de que notamos que su vestimenta se encontraba en forma sucia y llena de restos de vegetación, procedimos a la detención preventiva del ciudadano haciéndole de su conocimiento de lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los derechos del imputado se refiere y a la revisión corporal del mismo según lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito su documentación de identificación, resultando ser JHONNY ALBERTO ROJAS, titular de la cedula de identidad nro. 16.393.359, de 34 años de edad, quien vestía una franelilla blanca, bluejens y zapatos casuales de color marrón, estatura 1.70, piel morena, ojos de color negro, cabello negro, con bigote, sin barba, de contextura delgada, con una cicatriz de cortadura en la parte posterior de la oreja izquierda, de igual forma se identifico a la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 25.017.837, de 28 años de edad, quien vestia con una franela blanca sucia usándola por fuera y un bluejens, en el lugar antes mencionado se realizo la colección de las siguientes evidencias: Una Blusa de tiras color vino tinto, con pequeños restos de vegetación y olor a excremento, y unas sandalias tipo sueco de color negro con hebillas doradas y tiras, trasladándose posteriormente a los mismos hasta la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana….
2.- Denuncia, de fecha 03/10/2012, que cursa al folio Diez (10), interpuesta por la ciudadana INGRID CASTILLO, quien acudió por el Comando Regional Numero 8 Destacamento nro.82 Segunda Compañía Francisca Duarte, Comando Macagua, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, entre otras cosas expuso textualmente: “… Yo venia de una fiesta, iba por la avenida Cisneros específicamente por donde esta la empresa Coca-Cola, y llame por teléfono a mi novio para que me fuera a buscar, que yo lo esperaba en una esquina porque me encontraba sola y tenia miedo, en ese momento se me acerco un muchacho y me dijo que dejara de hablar por teléfono, me amenazo diciéndome que si no lo hacia lo que el decía me iba a matar luego me agarro por un brazo y me metió a empujones para una zona donde había mucho monte, después el señor empezó a maltratarme y a despojarme de mi ropa la cual yo forcejeaba con el para que eso no sucediera pero me agarro por el cuello y me estaba ahorcando tratando de matarme, quede sin fuerzas para seguir luchando con el aprovecho y me quito toda la ropa dejándome desnuda, después de haberme quitado las manos del cuello volvimos a forcejear bastante logrando que no me pudiera hacer nada sin embargo me mantenía la boca tapada con la mano para que yo no gritara, y me volvió a repetir que me quedara callada que no me iba a pasar nada, motivado a que se acercaban vehículos cerca de la zona donde el me mantenía me volvió a colocar el pantalón y la camisa de el, luego me aparto hacia otro lado, y me llevaba con el brazo en forma de gancho por el cuello, para que creyeran que era mi pareja, pero luego cuando íbamos por el paredón de la coca cola, me volvió a recostar contra la pared y me repetía nuevamente que no gritara que el me iba a dejar ir, fue cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, los funcionarios se bajaron del vehiculo solicitándonos la documentación y el le respondió que yo era su esposa y que veníamos saliendo del hotel, aprovechando yo les dije a los funcionarios llorando y gritando que yo a el no lo conocía y trato de violarme y los funcionarios al ver mis condiciones con la ropa sucia procedieron a llevarnos al comando para la averiguaciones respectivas, en el forcejeo el me reventó dos cadenas de plata y me partió la boca interna… …”.

3.- Reconocimiento Medico legal Físico Ginecológico, suscrito por la Dra Darlenys López, Experto examinador, Medico Forense adscrita al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, practicado en la persona de INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA, mediante el cual se dejo constancia el carácter de las lesiones presentadas en la humanidad de la referida victima.

4.- Experticia de reconocimiento, practicada y debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, a las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- Una (1) Blusa de tiras de color vino tinto, con pequeños restos de vegetación y olor a excremento, 2.- Una (1) chemise blanca, marca lacaste, en estado sucio, 3.-Unas sandalias tipo sueco, de color negro con hebillas doradas y tiras;
5.- Declaración en calidad de Testigos: 1.- testimonios de los funcionarios actuantes S1RO. Jiménez Díaz Miguel Ángel, S1RO. Pereira Peña Raiber, S2DO. Altuve Ávila Orangel, adscritos al Destacamento Nº 82, Segunda Compañía, Comando Macagua, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de Juicio Oral y Público, la ciudadana. Ingrid Johann Castillo García. Pruebas éstas que se admiten por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados.- Con excepción de las pruebas documentales, específicamente 1.- Reconocimiento Médico Legal, físico y Ginecológico, suscrito por la Dra. Darleny López, Médico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana; 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrito por funcionarios adscritos al departamento de Criminalistica – Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, ello en virtud que los mismos fueron ofrecido como prueba documental para su observación y lectura, sin embargo no reviste tal carácter en virtud a ello se admiten conforme a lo dispuesto en el artículo 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Estos elementos de convicción, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA .

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, cuya suma corresponde a (25) años de prisión y en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es doce (12) años y seis(06) meses de prisión; y como quiera que el delito se cometió en grado de tentativa se procede conforme lo establece el articulo 80 del Código Penal, a rebajar la mitad de la pena quedando la misma en seis(06) años y Tres(03) meses de prisión, y habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 en consonancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se rebaja un tercio de la pena, esto es dos (02) años y Un(1) mes de prisión; quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y DOS(02) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.359, nacido en fecha 20-05-79 en San Félix Estado Bolívar, de ocupación: Chofer, hijo de Luisa Elena Bolívar; residenciado en: Barrio Altamira II, Calle principal, San Félix – Estado Bolívar; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS(02) MESES DE PRISION por en virtud de haberse demostrado su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA.- y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Verificado que se ha establecido una pena que no excede de ocho (08) años éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 478 ejusdem y por cuanto se hacen procedentes este tipo de alternativas se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 242 ordinal 3º de la ley adjetiva penal, consistente en la obligación que se impone al ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, cada Quince (15) días.- TERCERO: Visto que en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación en el presente caso, éste Tribunal impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana INGRID JOHANA CASTILLO GARCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Juzgado habida consideración de las circunstancias particulares del caso ratifica dichas medidas y en consecuencia se le impone al ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS, la prohibición expresa de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación u acoso en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o por terceras personas a través de cualquier medio y asimismo se ratifica la inclusión de la ciudadana que se individualiza como víctima en el Sistema de Víctimas en Alto Riesgo del Servicio de Emergencias 171 y por cuanto se ha variado la medida de coerción personal, éste Tribunal impone al ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS, la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio si fuere el caso, del mismo modo impone la obligación de acudir por ante la Fundación Croff a los fines de recibir charlas de orientación, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese, Diaricése y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial. Líbrese las boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS ( S )

ABOGADA. YARLENY SALAZAR G.


LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.