REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Marzo de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-000124
ASUNTO: FP12-S-2011-000124

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL(S): ABOGA. YARLENY SALAZAR GOMEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.
FISCALA AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KARINA LOBELUZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA. MARISOL VALOR.
VICTIMA: YOLANGEL NEREIDA SOLIS.
IMPUTADO: JOEL JOSE LEAL QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.412.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOEL JOSE LEAL QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.412, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada KARINA LOBELUZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOEL JOSE LEAL QUINTANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 20 de Febrero 2011 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, (2:00 p.m.), al momento en que la ciudadana SOLIS MATA YOLANGEL NEREIDA, se encontraba a bordo de un microbús, en el sector de Doña Barbara, observo cuando su expareja ciudadano LEAL QUINTANA JOEL JOSE, se bajo de su vehiculo, abordando el microbús donde ella estaba, diciéndole en forma amenazante que se bajara, y ella le respondió que porque motivo tendría que bajarse, en ese momento sin mas palabras el imputado de autos empezó a agredirla físicamente, dándole golpes en la cara a la altura de la frente del lado izquierdo, en el ojo del mismo lado, para luego agarrarla por los cabellos haciéndole presión en los mismos, exigiéndole que se bajara, halándola tan duro desprendiéndole un poco de cabellos, los cuales le quedaron en sus manos, agrediéndola verbalmente en todo momento, diciéndole palabras obscenas, decidiendo el imputado de autos bajarse del microbús y montarse nuevamente en su vehiculo marchándose del lugar, momento que aprovecho la victima de caso de marras para trasladarse a su casa, llorando del dolor de cabeza y de la cara producto del golpe que le dio el ciudadano LEAL QUINTANA JOEL JOSE, imputado de autos, decidiendo llamar a la progenitora de este, a los fines d e manifestarle lo sucedido y este le quito el teléfono y le dijo vía telefónica que la escoñetaria, colgando la llamada…Por tal motivo la victima ciudadana SOLIS MATA YOLANGEL NEREIDA, se traslada al Centro de Coordinación Policial nro.02 Guaiparo, de la Policía del estado Olivar, a los fines de interponer la denuncia en contra del hoy imputado, por agresiones físicas en perjuicio de su persona, como en efecto lo hizo, siendo atendida por funcionarios adscritos a la referida comisaría, quienes luego de practicar las diligencias pertinentes al caso, procedieron a la detención preventiva del ciudadano LEAL QUINTANA .
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:

1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experta Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ciudadana SOLIS MATA YOLANGEL NEREIDA, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; mediante el informe Nº 9700-145-861 de fecha 21 de febrero de 2011.

2.- Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y privado los funcionarios C2DO (PEB) RODRIGUEZ FRANKLIN, adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 2” “Guaiparo”, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en virtud que los referidos funcionarios son quienes suscriben el Acta policial mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LEAL QUINTANA JOEL JOSE.

3.- Declaración testimonial de la ciudadana SOLIS MATA YOLANGEL NEREIDA, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano LEAL QUINTANA JOEL JOSE, con los hechos ocurridos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Publico, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano LEAL QUINTANA JOEL JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, a excepcion de las documentales especialmente el Reconocimiento Medico legal Fisico, signado con el numero 9700-145-861, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: LEAL QUINTANA JOEL JOSE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Participar en los programas alusivos a la no violencia contra la mujer, implementados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cien (100) trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer, para lo cual el acusado deberá consignar un listado contentivo del nombre, numero de cédula y número telefónico de la persona a la cual le sea entregado

Asimismo se le extiende el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en audiencia de presentación y la cual queda vigente. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: LEAL QUINTANA JOEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.412, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)

ABGA. YARLENY SALAZAR G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.