REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 20 de Marzo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-0002071
ASUNTO: FP12-S-2011-0002071

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL(S): ABGA. YARLENY SALAZAR G.-
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BELZHAIL ACEVEDO.
VICTIMA: FANIA MARGARITA ROJAS VELASQUEZ.
IMPUTADO: TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.917.619, de 51 años de edad, en Guasipati estado Bolívar, residenciado en Callejón Monagas, 61-65, a 150 metros de la Santiago Mariño, casa color azul, Upata, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.917.619, de 51 años de edad, en Guasipati estado Bolívar, residenciado en Callejón Monagas, 61-65, a 150 metros de la Santiago Mariño, casa color azul, Upata, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abg. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 30 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana FANIA ROJAS, se encontraba en una casa donde venden cerveza ubicada por la calle Monagas en compañía de una amiga, el ciudadano TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, se presento y compro una caja de cervezas, la cual se tomaron; y cuando ya se iba del lugar este ciudadano la llamo pero la ciudadana victima le manifestó que ya se iba; y cuando se dirigía hacia su casa la siguió y la empezó a ofender, la ciudadana FANIA ROJAS, se molesto lo insulto, y es cuando el ciudadano TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, la agarro y le dio una cachetada, la estrujo y la lanzo al suelo, presentando según constancia medica expedido por el galeno de guardia del hospital Gervasio Vera Custodio, equimosis en regios molar derecha edema en región del cuero cabelludo, laceración en región de antebrazo izquierdo. De este modo el ciudadano TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, como consecuencia de tal conducta agresiva le ocasiono a la mencionada victima “Cesión por Contusión”, tal como se refleja en las resultas de Reconocimiento Medico legal practicado a la misma por parte de la Dra. Darleny López, en su carácter de Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas Sub Delegación Ciudad Guayana.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario DTGDO (PEB) LUIS CARABALLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial nro.03 de Upata, Estado Bolívar, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana FANIA ROJAS, venezolana, mayor de edad; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, con los hechos ocurridos
3.- Declaración testimonial e informe Oral del experto Dra. DARLENY LOPEZ que rendirá en la audiencia de juicio, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima FANIA ROJAS, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-1037, de fecha 01-08-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, ordinal 2º, y siguientes del Código Orgánico procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, a excepción de las pruebas documentales específicamente el Reconocimiento Medico Legal, signado bajo el numero 9700-145-1037 de fecha 01-08-2011, practicado a la ciudadana Fania Rojas, ya que deben ser exhibidas y ratificadas en su contenido y firma por el experto que la suscribe ello de conformidad con el articulo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: TITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la victima y ejercer actos de acoso e intimidación contra la misma.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos, a personas de la comunidad y entorno de trabajo y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta días (60) días por ante la Comisaría Policial de Upata. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA POR EL LAPSO DE UN(1) AÑO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JTITO DE JESUS JAIME MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.917.619, de 51 años de edad, en Guasipati estado Bolivar, residenciado en Callejón Monagas, 61-65, a 150 metros de la Santiago Mariño, casa color azul, Upata, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifiquese. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)

ABGA. YARLENY SALAZAR GOMEZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.