REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de Marzo de 2013
201º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001436
ASUNTO : FP12-S-2011-001436


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.686.121, residenciado en Barrio 25 de Marzo, sector II, casa nro.03 calle Yocoima, cerca de la Licorería Los Pinos, San Félix, Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTE

En fecha 17-05-2011, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZURI SADAI TOYO HERRERA.

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 13 de Marzo de 2012, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZURI SADAI TOYO HERRERA.

En fecha 17 de marzo de 2012, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 27-04-2012 a las 11:15 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02 de mayo 2012, se procede a fijar el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que el tribunal no dio despacho, ordenándose solicitar a la agenda única nueva fecha siendo fijada nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar para el día 18 de mayo de 2012, a las 10.15 horas de la mañana, fecha para la cual no se realizo la audiencia por cuanto no hubo despacho por fallas en el sistema eléctrico, en la sede judicial, siendo fijada nuevamente para el día 25 de octubre 2012, siendo diferida en esta oportunidad por la incomparecencia del imputado de autos WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, fijándose la celebración para el día 20 de febrero 2013, a las 2.00p.m, y en esta fecha se difiere nuevamente por la incomparecencia del imputado de autos, de quien se pudo verificar a través del sistema iuris 2000, que el mismo no pudo ser notificado por cuanto no fue localizado en la dirección aportada, siendo diferida la audiencia preliminar para el día 15 de marzo 2013 a las 11.20 a.m, fecha en la cual se dejo constancia que el imputado no compareció, asimismo este tribunal procedió a verificar mediante el sistema Iuris 2000 información sobre las presentaciones del imputado evidenciándose que el mismo desde el momento de la presentación (17-05-2011), venia cumpliendo con las presentaciones impuestas cada siete(7) días, no obstante a partir del 12 de diciembre 2011, se pudo verificar que las presentaciones se hacían de manera irregular hasta el día 31 de agosto 2012, donde fue su ultima presentación dejando de cumplir con la obligación impuesta por el tribunal, incumpliendo con el régimen impuesto, y que el mismo no pudo ser notificado para la realización de la audiencia preliminar por cuanto no fue localizado en la dirección aportada.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se evidencia cursante al folio ciento nueve (109) del presente asunto, resultas de boleta de notificación realizada al imputado ciudadano WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, en cuya observación suscrita por el Alguacil, ciudadano Obdulio Sandoval, consignada en fecha 21-01-2013, se lee; “se consigna de conformidad con el articulo 171 C.O.P.P. imposible localizar al ciudadano WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ,” Al folio ciento diez(110), consta resultas de la boleta de notificación realizada al imputado WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, en cuya observación suscrita por el alguacil Douglas Morales, “Boleta resultado negativo” imposible localizar al ciudadano Wilfredo Alexis Hernández, no es conocido en el sector y no se logro ubicar la casa.-

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “que implica su obligación de presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición se ha presentado en fecha 30-05-2011, 06-06-2011, 13-06-2011, 20-06-2011, 27-06-2011, 07-07-2011, 18-07-2011, 25-07-2011, 01-08-2011, 08-08-2011, 05-09-2011, 12-09-2011, 19-09-2011, 03-10-2011, 17-10-2011, 07-11-2011, 29-11-2011, 12-12-2011, 06-02-2012, 24-02-2012, 28-02-2012, 13-03-2012, 30-03-2012, 13-04-2012, 11-05-2012, 22-06-2012, 13-08-2012, 31-08-2012, Y no con la periodicidad que se le impuso.

Asimismo se observa, que las correspondientes convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

Siendo que, en el presente caso el ciudadano WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, no ha sido posible la ubicación de la dirección aportada por el mismo, aunado al hecho que el mismo dejo de cumplir con el régimen de presentaciones impuestas, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos.
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 17 de mayo de 2011, a favor del imputado WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.686.121, residenciado en la Barrio 25 de marzo, sector II, casa nro.03, calle Yocoima, cerca de la licorería Los Pinos, San Félix, Estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: WILFREDO ALEXIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.686.121, residenciado en la Barrio 25 de marzo, sector II, casa nro.03, calle Yocoima, cerca de la licorería Los Pinos, San Félix, Estado Bolívar, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)


ABGA. YARLENY SALAZAR GOMEZ.

LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V