REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Marzo del 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000154
ASUNTO : FP12-S-2013-000154

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.1 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.013, mayor de edad, residenciado en Urbanización La Unidad calle la Bomba, casa nro.14, al lado de la escuela La Silvana, San Félix - Estado Bolívar; de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado al hecho que en reiteradas oportunidades se fijó el respectivo acto sin que se pudiere materializar por incomparecencia de las partes.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…el Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inició en virtud de denuncia interpuesta por la víctima no menos cierto, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, toda vez de que a pesar de que la victima se realizo el reconocimiento medico legal, el mismo arrojo como resultado que para el momento del examen no hay lesiones que calificar y su estado es bueno, aunado que no existen declaraciones de posibles testigos que puedan corroborar el dicho de la victima, por medio del cual se demostraría que el imputado CESAR ENRIQUE URBANEJA es el autor del delito, con lo que se demostraría el hecho punible denunciado, prueba fundamental a los fines de dictar el acto conclusivo, como seria acusar, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación…”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia de fecha 16 de noviembre 2011, por ante la Fiscalia Superior, interpuesta por la ciudadana NATERA HERNANDEZ ADIXA KARINA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.515.827, residenciada en Francisca Duarte, sector Villa Macagua, manzana 24, casa nro.282, Calle Alejandro Otero, San Félix – Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso el Ministerio Público recabó las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; no obstante el reconocimiento médico practicado a la ciudadana víctima arrojó que para el momento de la evaluación no había lesión externa y siendo que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que el reconocimiento médico legal de la misma no permite acreditar su dicho en relación a las presuntas lesiones de las cuales fue objeto por el ciudadano imputado; circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia de las lesiones denunciadas por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.013, mayor de edad, residenciado en Urbanización La Unidad calle la Bomba, casa nro.14, al lado de la escuela La Silvana, San Félix - Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADITZA KARINA NATERA HERNANDEZ, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículo 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Se ordena librar los oficios pertinentes para dar cumplimiento a la presente resolución. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos Mil Trece (2013).-
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGADA. YARLENY SALAZAR GOMEZ.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR