REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000273
ASUNTO : FP12-S-2013-000273


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARTINEZ RODRIGUEZ ARFER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.084.178; nacido en fecha 14-02-1992, en San Félix – Estado Bolívar, de ocupación distribuidor de agua clarita; hijo de Jennifer Rodríguez y Argenis Martínez; residenciado en: Ruta 1 de Vista al Sol, Calle José Leonardo Chirinos, casa 98-06 a una cuadra de los Bomberos de Vista al Sol San Félix- Estado Bolívar. Teléfono. 0426.895.9603, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas Abogadas. Rodríguez Sois y Villegas Desiree, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 19-03-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ ARFER RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 19-03-2013, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, donde el Ministerio Publico considero que no existen suficientes elementos a los fines de precalificar algún tipo de delito, por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano ARFER RAFAEL MARTINEZ, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, y se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente proceso según consta al Acta de Investigación Penal, en fecha 17-03-2013, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el funcionario Carlos Largo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje a fin de dar cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Toda Vida Venezuela, se encontraba en la avenida principal de 25 de Marzo, San Félix logran avistar un vehiculo marca Kia, modelo Río, de color Plata, tipo Sedan, clase Automóvil, placas NAW-12ª, el cual iba con los vidrios abajo y se visualizaba que los tripulantes estaban peleando, por lo que tomando las medidas de seguridad y previa identificación, se le dio voz de alto al vehiculo, de igual forma se solicito a los tripulantes se bajaran del automóvil, bajándose una pareja, la cual se logro ver que la fémina se encontraba llorando, y al solicitarle información de lo que estaba sucediendo informo que su pareja la estaba agrediendo verbalmente identificándose la ciudadana como Bello González Auribell. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Bello González Auribell Maria, en la cual manifestó que se encontraba en la casa de su mama en el sector Inés Romero, ya que su pareja de nombre ARFER MARTINEZ, la había dejado ahí en horas del medio día, ya que habían quedado que entre 3 y 4 de la tarde, la iba a buscar para llevar a la hija de ambos a pasear, resulta que se apareció en casa de su mama como a las 7de la noche y le pregunte que donde estaba, que si no se recordaba que habían quedado en salir en la tarde, el se molesto y salio diciéndome que el había ido para la casa de una mujer bruja y que le había dicho que yo lo estaba engañando con otro hombre y que supuestamente el me estaba llamando a mi teléfono y yo no le contestaba, de hecho antes de llegar a buscarme llama donde mi mama para preguntar si yo estaba ahí, yo le reclame el motivo por el cual no me llamo a mi teléfono, allí íbamos discutiendo, entonces yo le dije que se detuviera que me iba a bajar del carro el me quito la niña y se la sentó en las piernas y al mismo momento iba manejando, diciéndome que no me iba a dejar allí….en eso llego la patrulla de la PTJ, y nos detuvo y le dijeron que estaba exponiendo la vida de la niña, me preguntaron si mi pareja me había pegado y les dije que no, que solamente estábamos discutiendo y nos llevaron a la sede …. En virtud de ello se procede a la aprehensión del ciudadano identificado como MARTINEZ RODRIGUEZ ARFER RAFAEL…”
DEL DERECHO
En este sentido y una vez analizadas el acta de investigación penal como el acta de entrevista a la ciudadana BELLO GONZALEZ AURIBELL, como únicos elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, considera éste Tribunal que el Ministerio Público, no acreditó elementos configurativos de delito alguno.-

De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir expresiones verbales, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente existieron anuncios verbales en contra de la ciudadana BELLO GONZALEZ AURIBELL, dirigidos a causarle un daño grave o probablemente físico, y tal como lo señala la ciudadana BELLO GONZALEZ AURIBELL, en su entrevista, que solo discutían y no hubo agresión, habida consideración que no existe a las actas ni tan siquiera un testimonio diferente al dicho de la victima que constituya un indico que unido a lo manifestado por la parte informante que le acredite a este Tribunal la existencia de un hecho punible, y así lo ha solicitado el Ministerio Público.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio

Más sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la entrevista realizada a la victima que permita determinar que fue victima de alguna expresión verbal dirigida a causarle un daño grave. En consecuencia y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible tal como lo ha señalado el propio Ministerio Publico, es por lo que considera este Tribunal procedente acordar la Libertad Plena, del ciudadano ARFER RAFAEL MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ARFER RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. YARLENY SALAZAR G.
SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR V.