REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000274
ASUNTO : FP12-S-2013-000274
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado GUSTAVO JOSE BLANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.937.350, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG: BELZHAIL ACEVEDO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19-03-2013, se recibió escrito y actuaciones procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GUSTAVO JOSE BLANCO LOPEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el GUSTAVO JOSE BLANCO LOPEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Consta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, Informe de Uso de Fuerza, de fecha 17 de marzo 2013, suscrito por funcionarios (PEB) Navarro Luís adscrito al Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, donde dejan constancia del procedimiento de Violencia de Genero, 2.-) Al folio tres(03) consta Acta Policial, de fecha 17 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario Navarro Luís, adscrito al Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO JOSE BLANCO LOPEZ. 3).- Al folio cuatro (04) Acta de denuncia, de fecha 17-03-2013, interpuesta por la ciudadana víctima Custodio Campos Iraima Solsire, titular de la cedula de identidad numero 15.688.496, domiciliada en Sector Bicentenario calle Gran Sabana casa nro.12 Upata estado Bolívar, ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, donde comparece con la finalidad de formular denuncia en contra de su concubino el ciudadano GUSTAVO JOSE BLANCO LOPEZ, quien el día domingo 17-03-2013, a eso de las 8.30 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia, este la agredió verbal y físicamente sujetándola fuertemente por el cuello, presentando según constancia medica excoriaciones en el cuello de igual manera causo destrozos en varios de sus enseres, tales como televisores, plasma, y protector de la puerta de la casa…. 4).- Consta al folio seis(06) Examen médico realizado a la ciudadana IRAIMA CUSTODIO, en fecha 17-03-2013, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que presentaba la victima. 5.-) Consta al folio nueve (09) constancia medica del ciudadano GUSTAVO BLANCO, quien presento lesión herida en talón izquierdo y tobillo. 6.-) Consta a los folios 10-11-12 y 13 reseñas fotográfica de los enseres que sufrieron daño..
Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano BLANCO LOPEZ GUSTAVO JOSE es configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRAIMA SOLSIRE CUSTODIO.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana IRAIMA SOLSIRE CUSTODIO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor GUSTAVO JOSE BLANCO LOPEZ, de la vivienda en común, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer tanto al imputado GUSTOVO JOSE BLANCO LOPPEZ como a la victima IRAIMA SOLSIRE CUSTODIO, acudir por ante la Casa de la Mujer en Upata, a los fines que reciba charlas de orientación familiar, charlas sobre el control de la ira y relaciones interpersonales, asi como charlas alusivas al consumo de alcohol, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado GUSTAVO JOSE BLANCO LOPEZ, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GUSTAVO JOSE BLANCO LOPEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días por ante el Tribunal del Municipio Piar, Upata de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana IRAIMA SOLSIRE CUSTODIO, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer tanto al imputado GUSTOVO JOSE BLANCO LOPPEZ como a la victima IRAIMA SOLSIRE CUSTODIO, acudir por ante la Casa de la Mujer en Upata, a los fines que reciba charlas de orientación familiar, charlas sobre el control de la ira y relaciones interpersonales, así como charlas alusivas al consumo de alcohol, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado GUSTAVO JOSE BLANCO LOPEZ, arriba identificado, consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días por ante el Tribunal del Municipio Piar, en Upata Estado Bolivar, de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABGA. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.