REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-001329
ASUNTO: FP12-S-2010-001329

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL(S): ABOGA. YARLENY SALAZAR GOMEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.
FISCALA AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KARINA LOBELUZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. DANIEL ORTIZ.
VICTIMA: ELVA DEL ROSARIO MAICAN CORTEZ.
IMPUTADO: QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.205.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 con la agravante establecida en el articulo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.205, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado KARINA LOBELUZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 14 de junio de 2010, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, (1.00 p.m.), la ciudadana ELVA DEL ROSARIO MAICAN CORTEZ, realizo una denuncia contra el ciudadano QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, quien es su esposo, esta se dirige a su lugar de trabajo ubicado frente al centro comercial Orinokia, específicamente en el establecimiento Comercial WOLWAGE, y fue al llegar a este local y lo sorprende agarrado de la mano con una fémina de nombre DEVORA, en una aptitud que no demostraba amistad, en virtud de este panorama, la victima intento darle una cachetada a la fémina y su esposo intervino agarrándola de la mano y empujándola por el jardín luego se quito la correa, y le dio con la hebilla de la correa, en el brazo izquierdo y por la espalda tratando de ahorcarla sujetándola fuertemente por el cuello, siendo auxiliada por una amiga, en virtud de esta situación se hizo presente en el sitio de los hechos funcionarios de la Comisaría de Cachamay quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano antes mencionado,….. Situación que amerito la práctica del examen medico forense a la víctima que al ser evaluada por el medico presento: ESCORIACIONES Y HEMATOMAS EN REGION ESCAPULAR Y ANTEBRAZO IZQUIERDO.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:

1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dr. RAMON TRASMONTE, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ciudadana ELVA DEL ROSARIO MAICAN CORTEZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; mediante el informe Nº 9700-145-751 de fecha 15 de junio de 2010.

2.- Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y privado los funcionarios Agte (PEB) RIVAS NESTOR, y agte GUTIERREZ KENNEDYS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Cachamay, quienes dejan constancia de los siguientes particulares: “En esta misma fecha y siendo las 2.30 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-205 en compañía del agente GUTIERREZ KENEDY, realizando recorrido por las adyacencias del hipermercado MAKRO, específicamente por la redoma se nos acerca una ciudadana quien se identifico como ELVA DEL ROSARIO MAICAN, C.I. nro.29.013.156, manifestando que su ex pareja la había agredido físicamente y que se encontraba en las adyacencias por lo que se efectuó varios recorridos con ella a bordo de la unidad logrando avistarlo frente a la agencia de vehículos Wolwage, seguido de esto se procedió a su identificación y aprehensión…. cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en virtud que los referidos funcionarios son quienes suscriben el Acta policial mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO.

3.- Declaración testimonial de la ciudadana ELVA DEL ROSARIO MAICAN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. La cual entre otros particulares expone: “Vengo a declarar sobre un hecho que ocurrió el día de hoy 14 de junio del año en curso, a la 1.00 pm, de la tarde aproximadamente, me dirigí hacia el trabajo de mi esposo QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, de 29 años de edad, ubicado en frente del Centro Comercial Orinokia Wolwage, cuando al llegar al sitio me encontré, que mi esposo se encontraba en compañía de la ciudadana DEVORA, la cual es compañera de trabajo de el, los dos se encontraban, afuera del trabajo en la aparte del frente agarrados de la mano el sentado y ella metida dentro de las piernas de el, yo al ver esta situación trate de darle una cachetada a ella por falta de respeto, pero mi esposo intervino agarrándome y empujándome por el jardín de donde se encontraban ellos dos, luego yo me caí, y el se quito la correa y me dio con la hebilla de la correa me dio en el brazo izquierdo, y por la espalda del lado derecho, me trato de ahorcar apretándome fuerte el cuello, yo trate de soltarme y lo aruñe pero este no me soltaba, una amiga que se encontraba acompañándome pidió auxilio y fue que soltó y luego salio persiguiéndome con la correa, luego paso una patrulla y fuimos trasladados hasta la comisaría…. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, con los hechos ocurridos.
4.- Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y privado los funcionarios Agte CASTELIN DANIEL, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de junio de 2010, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en virtud que los referidos funcionarios son quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, mediante la cual se dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho, cumpliendo labores de servicio se presento Comisión de la Policía del estado Olivar, perteneciente a la Comisaría numero 13 de cachamay, Estado Bolívar, trayendo oficio 825, anexo a actuaciones complementarias donde remiten en calidad de detenido al ciudadano QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, a la orden del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE la acusación formulada en contra del ciudadano QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 con la agravante establecida en el articulo y 65.3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, las cuales deben ser ratificadas y exhibidas en contenido, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Participar en los programas alusivos a la no violencia contra la mujer, implementados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer, para lo cual el acusado deberá consignar un listado contentivo del nombre, numero de cédula y número telefónico de la persona a la cual le sea entregado

Asimismo se le extiende el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en audiencia de presentación y la cual queda vigente. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: QUIJADA PAEZ FELIPE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.571.205, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 con la agravante establecida en el articulo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABGA. YARLENY SALAZAR G.



LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.