REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-000095
ASUNTO: FP12-S-2011-000095

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL(S): ABOGA. YARLENY SALAZAR GOMEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.
FISCALA AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KARINA LOBELUZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA. ZEILA ANGEL.
VICTIMA: RORAIMA JOSEFINA ANDARA MARES.
IMPUTADO: AGUILERA SANTIL EDGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.038.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: AGUILERA SANTIL EDGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.038, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado KARINA LOBELUZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: AGUILERA SANTIL EDGAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 08 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la noche(11.45 p.m.), al momento en que la ciudadana RORAIMA JOSEFINA ANDARA MARES, se encontraba en su residencia, específicamente en su habitación viendo la televisión, llego a la misma su concubino ciudadano AGUILERA SANTIL EDGAR, agrediéndola verbal y físicamente, dándole una patada en la pierna izquierda, amenazándola, diciéndole que como ella tenia prótesis en la columna, el iba a esperar que se durmiera, invadida por el temor y el miedo la victima del caso de marras le pide al imputado de autos que se fuera, accediendo a su petición, agarrando una camisa y marchándose del lugar, trascurrido unos quince minutos aproximadamente de haberse ido el imputado, este regresa a la residencia, lo que provoco nerviosismo en la victima, por lo que le pide a su hijo que llamara al 171 y como la victima no le abría la puerta, el imputado agarro unas piedras con el único propósito de romper los vidrios de la puerta principal de su casa, apersonándose al sitio en ese momento una comisión policial….. En virtud de esta situación la ciudadana RORAIMA JOSEFINA ANDARA MARES, se traslada al Centro de Coordinación Policial nro.2 Unare, Policía del estado Bolívar, a los fines de denunciarlo, como efectivamente lo hizo, siendo atendida por funcionarios adscritos a la referida Comisaría Municipal, quienes luego de haber realizado las actuaciones legales correspondientes, procedieron a la detención preventiva del ciudadano AGUILERA SANTIL EDGAR.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:

1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experta Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ciudadana RORAIMA JOSEFINA ANDARA MARES, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; mediante el informe Nº 9700-145-796 de fecha 02 de junio de 2011.

2.- Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y privado los funcionarios Agte (PEB) SGTO1 (CPEB) JESUS GONZALEZ, C/2 (CPEB) RIVERA LUIS, adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 2 “Unare”, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en virtud que los referidos funcionarios son quienes suscriben el Acta policial mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano AGUILERA SANTIL EDGAR ALEXANDER.

3.- Declaración testimonial de la ciudadana RORAIMA JOSEFINA ANDARA MARES, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano AGUILERA SANTIL EDGAR ALEXANDER, con los hechos ocurridos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Publico, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALEMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano AGUILERA SANTIL EDGAR ALEXANDER, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, a excepción de las pruebas documentales especialmente el Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-145-796, toda vez que la misma no constituye prueba documental, ya que deben ser ratificadas y exhibidas en contenido y forma por el experto que las suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: AGUILERA SANTIL EDGAR, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Participar en los programas alusivos a la no violencia contra la mujer, implementados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cien (100) trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer, para lo cual el acusado deberá consignar un listado contentivo del nombre, numero de cédula y número telefónico de la persona a la cual le sea entregado

Asimismo se le extiende el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en audiencia de presentación y la cual queda vigente. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: AGUILERA SANTIL EDGAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.132.038, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifiquese. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)

ABGA. YARLENY SALAZAR G.



LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.