REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000277
ASUNTO : FP12-S-2013-000277

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JOSE JESUS HERRERA GARBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.927.701, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG: DAVID HERNANDEZ y ABG. MANAUEL HERRERA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 21-03-2013, se recibió escrito y actuaciones procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE JESUS HERRERA GARBAN de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE JESUS HERRERA GARBAN ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Consta al folio dos (02) de las presentes actuaciones: Acta Denuncia de fecha 20 de marzo 2013, suscrita por la Funcionario Recepto Karina Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal División de Atención al Ciudadano, donde dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULEIMA CHAMOCHUMBI ZURITA, titular de la cedula de identidad numero 14.065.717, quien compareció con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE JESUS HERRERA, por agresión física, 2.- Al folio cuatro(04) Registro de Denuncia de Casos de Violencia Contra la Mujer, 3.- A los folios cinco(05 ) y seis(06) Recipe medico e Informe medico de fecha 20-03-2013 a nombre de la ciudadana ZULEIMA CHAMOCHUMBI, donde se puede concluir que la ciudadana “presenta dolor en región esternal de fuerte intensidad, con problemas de respiración”, 4.- A folio nueve(09) de las presentes actuaciones acta policial de fecha 20 de marzo 2013, donde los funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE JESUS HERRERA.

Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE JESUS HERRERA es configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA CHAMOCHUMBI ZURITA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ZULEIMA CHAMOCHUMBI ZURITA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor JOSE JESUS HERRERA, de la vivienda en común, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer tanto al imputado JOSE JESUS HERRERA GARBAN como a la victima ZULEIMA CHAMOCHUMBI, acudir por ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines que reciba charlas de orientación familiar, charlas sobre el control de la ira y relaciones interpersonales, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JOSE JESUS HERRERA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE JESUS HERRERA GARBAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de esta misma Circunscripción Judicial, y estar atento al llamado del Tribunal así como del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ZULEIMA CHAMOCHUMBI ZURITA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, y el retiro de sus enseres personales y de trabajo, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer tanto al imputado JOSE JESUS HERRERA GARBAN como a la victima ZULEIMA CHAMOCHUMBI ZURITA, acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de ser incluidos en el programa formativo para una Vida Libre de Violencia, a los fines que reciba charlas de orientación familiar, charlas sobre el control de la ira y relaciones interpersonales, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE JESUS HERRERA GARBAN, arriba identificado, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de esta misma Circunscripción Judicial, y estar atento al llamado del tribunal así como del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABGA. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.