REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000280
ASUNTO : FP12-S-2013-000280

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ANTONI CARLOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.076.029, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica nro.2 ABG: ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 24-03-2013, se recibió escrito y actuaciones procedente de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANTONI CARLOS MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONI CARLOS MARQUEZ, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Consta al folio tres (03) de las presentes actuaciones: Acta Denuncia de fecha 22 de marzo 2013, suscrita por la Funcionario Recepto Karina Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal División de Atención al Ciudadano, donde dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIANNYS JACKELIN PILDAIN GAMBOA, titular de la cedula de identidad numero 20.035.690, ante ese despacho, manifestando que comparecía con la finalidad de denunciar al ciudadano ANTONI CARLOS MARQUEZ, por agresión física, ya que en la madrugada del día de hoy, estábamos en mi casa compartiendo y jugando barajas y cuando el gano le dijo a una amiga que por penitencia le diera un beso en la boca, yo le reclame y le dije que me respetara, el tomo una actitud sumamente agresiva, me empezó a golpear por todos lados me daba por los brazos y la espalda, me dio un golpe en el ojo izquierdo y me partió, después me estaba ahorcando creo que me desmaye porque lo que recuerdo es que del cuarto me desperté en el baño toda llena de sangre y el me estaba echando agua en la ducha…. 2.- Al folio cuatro(04) Informe medico emitido por el servicio de oftalmología del Hospital Uyapar área de Cirugía General Emergencias de Adultos de fecha 22-03-2013, suscrito por la medico Integral Comunitario Nairobi Arzolai, donde deja constancia que se trata de paciente femenino de 25 años de edad, quien refiere que en horas de la madrugada recibe traumatismo contuso a nivel del ojo izquierdo evidenciándose al examen físico: Hematoma peri orbitaria, aumento de volumen y dolor a la palpación, dolor que impide la apertura ocular, concluyéndose: Hemorragia en región peri orbitaria izquierda.- Al folio cinco(05) consta informe medico de fecha 22-03-2013, suscrito por la medico cirujano Fabiola Díaz, del área de Emergencias de Adultos, donde deja constancia que se trata de paciente femenino de 25 años de edad, sin antecedentes de patologías sistemáticas, quien refiere que en horas de la madrugada recibe traumatismo contuso a nivel del ojo izquierdo, tórax y abdomen por lo que acude a consulta donde se evidencia: al examen físico Hematoma peri orbital izquierdo, aumento de volumen y dolor a la palpación del mismo que impide la apertura ocular, equimosis en región anterior del cuello, dolor a los movimientos del mismo, equimosis a nivel de la región subscapular izquierda, y región posterior del brazo derecho. Abdomen doloroso a la palpación en hipocondrio y flanco izquierdo. Conclusión Politraumatismo. Al folio seis(06) consta solicitud de realización d exámenes radiológicos a nombre de la ciudadana Marináis Pildain.- A los folios (07, 08, y 09) orden para realizar hepatología completa, así como recipes médicos y tratamiento.- Al folio diez(10) Notificación de Derechos del imputado.- Consta al folio trece(13) de las presentes actuaciones acta policial de fecha 22 de marzo 2013, donde el funcionario Israel Hernández, del Cuerpo de Policía Municipal dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANTONI CARLOS MARQUEZ .

Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONI CARLOS MARQUEZ es configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS JACKELIN PILDAIN GAMBOA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIANNYS JACKELIN PILDAIN GAMBOA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor ANTONI CARLOS MARQUEZ, de la vivienda en común, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer tanto al imputado ANTONI CARLOS MARQUEZ como a la victima MARIANNYS JACKELIN PILDAIN GAMBOA, acudir por ante la Fundación CROFF, a los fines que reciba charlas relacionadas al control de la ira y consumo de alcohol y sus consecuencias, charlas sobre las relaciones interpersonales, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana al sistemas integral como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ANTONI CARLOS MARQUEZ, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANTONI CARLOS MARQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 242 ordinales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la obligación de presentar tres(03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso igual o superior a cincuenta unidades tributarias, a los fines de hacer efectiva su libertad, desestimándose la solicitud de arresto transitorio, establecida en el numeral 7mo del articulo 87 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia solicitado por el representante fiscal considerando quien decide suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, la sujeción del mismo a presentaciones mensuales ante la oficina de alguacilazgo, y la presentación de tres(3) fiadores que se comprometan en el cumplimiento de la medida.- Del mismo modo el representante fiscal solicito que el imputado ANTONI CARLOS MARQUEZ, fuese puesto a la orden del tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por cuanto de las actuaciones que rielan al folio trece(13) del presente asunto se desprende que el imputado ANTONI CARLOS MARQUEZ, presenta requisitoria por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, por lo que se ordena ponerlo a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Visto los elementos de convicción cursantes a las presentes actuaciones, y por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este juzgado precalificar la conducta como configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 ordinal 2 de la ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MARIANNYS JACKELIN PILDAIN GAMBOA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor ANTONI CARLOS MARQUEZ, de la vivienda en común, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer tanto al imputado ANTONI CARLOS MARQUEZ como a la victima MARIANNYS JACKELIN PILDAIN GAMBOA, acudir por ante la Fundación CROFF, a los fines que reciba charlas relacionadas al control de la ira y consumo de alcohol y sus consecuencias, charlas sobre las relaciones interpersonales, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana al sistemas integral como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONI CARLOS MARQUEZ, arriba identificado, de las previstas en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de esta misma Circunscripción Judicial, así como la obligación de presentar tres(03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso igual o superior a cincuenta unidades tributarias, a los fines de hacer efectiva su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena poner a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al imputado ANTONI CARLOS MARQUEZ, quien presenta requisitoria por ante ese Tribunal, por lo que se ordena oficiar.- QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABGA. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.