REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000282
ASUNTO : FP12-S-2013-000282
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ASTUDILLO JIMENEZ JHONNY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.848, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica ABOG. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25-03-2013, se recibió escrito y actuaciones procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ASTUDILLO JIMENEZ JHONNY RAFAEL de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como configurativa del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ASTUDILLO JIMENEZ JHONNY RAFAEL ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Consta al folio seis(06) de las presentes actuaciones Denuncia GNB-CR8-GAES8-SIP-025 de fecha 21-03-2013, formulada por la ciudadana DAMARYS DEL VALLE MEJIAS ORONOZ, titular de la cedula de identidad numero 16.613.292, en contra de personas desconocidas…”En el día de hoy, vengo a denunciar lo siguiente: desde el día viernes 15 de marzo, me han venido amenazando con mensajes de texto: “Hola flaca te voy a mandar una foto desnudo con los 24 centímetros de pene, si las cachitas que yo me cogí en tu cama son unas sucias y cochinas como tu dices tienes que cambiar el colchón porque fueron muchas las singadas que les eche en tu cama….Consta al folio ocho(08) Acta de Investigación Policial nro. 010, de fecha 23 de marzo 2013, suscrita por los funcionarios SM/1era LOPEZ AMARICUA CARLOS EDUARDO, SM/2da MUDARRA VALLENILLA LUIS BELTRAN, S/2do Guzmán Chirino Oscar, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro nro.08 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la zona Industrial matanzas, quienes dejan constancia de la actuación policial en los siguientes términos: El día 21 de marzo 2013, siendo las 11.40 horas de la mañana, se presento ante esta unidad la ciudadana DAMARYS DEL VALLE MEJIAS ORONOZ, C.I. nro.16.613.262, con la finalidad de formular denuncia en contra de un sujeto desconocido por presuntas amenazas y acoso sexual por vía telefónica desde el día 15-03-2013, del celular numero 0414-7713896 a su móvil 0424-9472121, los siguientes mensajes de texto: Hola flaca te voy a mandar una foto desnudo con los 24 centímetros de pene, luego de constantes hostigamiento por parte del presunto agresor, donde le exigía que para el día 20-03-2013 un encuentro o cita con la victima en el establecimiento comercial Budare café, ubicado en la redoma la piña, de Puerto Ordaz, ante el nerviosismo y el temor de que en cualquier momento este presunto delincuente atentara contra la integridad física de la victima la misma accede al encuentro pero no se concreto enviándole el sujeto desconocido un mensaje: Yo estoy aquí pero estoy nervioso porque estoy viendo que me venían siguiendo yo te vi tienes una camisa blanca y un pantalón azul, y tu pelo recogido siento miedo traigo conmigo mi armamento…posponiéndose la cita para el día sábado 24 de marzo 2013, a las 4.00 p.m, por lo que se tomaron las acciones de mandar la denuncia a la fiscalia superior con la finalidad de darle continuidad al acto legal de las investigaciones y dar con la identificación del presunto agresor…Siendo aprehendido este sujeto puesto a la orden de la fiscalia décima sexta del Ministerio Publico Constan al folio once(11) Datos filiatorios del imputado.. Consta a los folios doce (12) y Trece(13) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas colectadas: Un(1) equipo móvil celular marca ALCATEL, de color negro línea 0414-7713896….
Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY RAFAEL ASTUDILLO JIMENEZ, es configurativa de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAMARYS DEL VALLE MEJIAS ORONOZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MEJIAS ORONOZ DAMARYS DEL VALLE, en virtud de ello, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la victima o algún integrante de su familia, el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, asimismo se acuerda la practica de evaluación psiquiatrita y psicológica al imputado de autos, la inclusión de la victima en el sistema integrado de emergencias Bolívar 171, como victima de alto riesgo y patrullaje constante por la residencia de la victima; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ASTUDILLO JIMENEZ JHONNY RAFAEL, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ASTUDILLO JIMENEZ JHONNY RAFAEL una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario igual o superior a cincuenta unidades tributarias, el cual se hará efectivo una ves concluido el arresto transitorio.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión en el presente caso, ya que ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano ASTUDILLO JIMENEZ JHONNY RAFAEL es configurativa de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEJIAS DAMARYS DEL VALLE.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MEJIAS DAMARYS DEL VALLE, en virtud de ello, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la victima o algún integrante de su familia, realizar actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la victima o algún integrante de su familia, el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, asimismo se acuerda la practica de evaluación psiquiatrita y psicológica al imputado de autos, la inclusión de la victima en el sistema integrado de emergencias Bolívar 171, como victima de alto riesgo y patrullaje constante por la residencia de la victima; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ASTUDILLO JIMENEZ JHONNY RAFAEL, arriba identificado, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS (S)
ABGA. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.