REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 28 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000288
ASUNTO : FP12-S-2013-000288
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado MAICOR ALEXANDER GRANDA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.808.594, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado. HECTOR ENRIQUE CORTEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26-03-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MAICOR ALEXANDER GRANDA URBANO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSORIO LOPEZ DESIREE, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAICOR ALEXANDER GRANDA URBANO, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSORIO LOPEZ DESIREE, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1-.) Acta de Investigación Penal de fecha 25/03/2013, suscrita por el funcionario oficial agregado Freires Jarly, adscritos al Centro de Coordinación Policial nro.18 Unare Puerto Ordaz, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano MAICOR ALEXANDER GRANDA URBANO. 2).- Consta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones Denuncia de fecha 24 de marzo 2013, rendida por la ciudadana OSORIO LOPEZ DESIREE en la cual denuncia a su esposo MAICOR ALEXANDER GRANDA URBANO, quien el día 24-03-2013, a eso de las 8.00 p.m, horas d e la noche, yo me encontraba en casa de la familia de mi esposo, cuando yo le dije a mi esposo que iba a cambiar el niño pero como estaba en una fiesta y la música estaba alta yo tuve que decirle en alto voz, y en eso mi esposo me agarro por los cabellos y me alo los cabellos y me comenzó a dar golpes por la cabeza, y no le importaba que yo tenia el niño en los brazos y después me agarro el brazo derecho y me lo doblo y me decía maldita loca te voy a matar si me vas a denunciar… 3.-) Consta al folio seis(06) Entrevista de fecha 25-03-2013, realizada a la ciudadana Ruiz Rosmery, quien manifestó se encontraba siendo aproximadamente las 8.20 horas de la noche, en casa de la mama de su esposo, cuando la señora Rosmery le dice a su esposo que iba a cambiar al niño y el señor Maicor se sintió ofendido con lo que dijo su esposa por cuanto la señora le había gritado y la agarra por los cabellos y le doblo la mano derecha…4.- Consta al folio ocho(08) Constancia Medica de fecha 25/03/2013, suscrita por la medico cirujano Fabiola Díaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde deja constancia que se trata de paciente femenino de 25 años de edad, que presenta traumatismo contuso en región cefálica y cara anterior de codo derecho….
Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano MAICOR ALEXANDER GRANDA URBANO es configurativa del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSORIO LOPEZ DESIREE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana OSORIO LOPEZ DESIREE, en virtud de ello se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, debiendo retirar únicamente sus objetos personales y herramientas de trabajo, se le prohíbe expresamente el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, la remisión del presunto agresor hoy imputado al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de ser incluido en el programa de formación por una vida libre de violencia, y la inclusión de la victima en el Sistema Integrado de Emergencias Bolívar 171 como victima en riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley idem; consistente en el arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (24) horas que cumplirá por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare del Estado Bolívar.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MAICOR ALEXANDER GRANDA URBANO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MAICOR ALEXANDER GRANDA URBANO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión en el presente caso, ya que ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano MAICOR ALEXANDER GRANDA URBANO es configurativa de los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSORIO LOPEZ DESIREE.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana OSORIO LOPEZ DESIREE, en virtud de ello se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, debiendo retirar únicamente sus objetos personales y herramientas de trabajo, se le prohíbe expresamente el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, la remisión del presunto agresor hoy imputado al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de ser incluido en el programa de formación por una vida libre de violencia, y la inclusión de la victima en el Sistema Integrado de Emergencias Bolívar 171 como victima en riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley idem; consistente en el arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (24) horas que cumplirá por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare del Estado Bolívar. TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MAICOR ALEXANDER GRANDA AURBANO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABGA. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.