REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12- S-2012-000589
ASUNTO : FP12- S-2012-000589
SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Katerine Comisso.
Defensores Privados: abogado Simón Hernández (Nelson Jesús Gómez Useche) y abogado Ike Suniaga (Eliseo Francisco Montiel Lira)
Acusados: 1.-) Nelson Jesús Gómez Useche, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.003.963, nacido en fecha 07-05-1993, en Caracas – Distrito Capital, hijo de Nelson Gómez y Sonia Useche, de ocupación: comerciante, residenciado en el Callao, urbanización San José, calle Principal, casa sin número, situada a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, El Callao - Estado Bolívar. Teléfono: 0424-919.2777.- 2.-) Eliseo Francisco Montiel Lira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.076.939, nacido en fecha 13-01-1989, en Santa Elena de Uairen – Estado Bolívar, hijo de Atilio Montiel y María de Montiel, de ocupación: electricista adscrito a CORPOELEC; residenciado en: calle Principal, El Guamito, casa Nº 195, situada frente a la Iglesia Cristiana y a dos casas de La Batea, Upata - Estado Bolívar. Teléfono: 0424-433.8410.
Víctimas: (Se omite identidad por razones de Ley).
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del juicio a puerta cerrada: Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima (Se omite el nombre por razones de Ley) es una adolescente, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”.
Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.
De la opinión de la adolescente: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Y por cuanto se reconoce como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho humano contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.
Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez.
De igual manera acuerda que se trata de un acto donde el Juez de manera exclusiva interrogara de forma directa, siempre y cuando lo quiera la víctima adolescente, por lo que las partes no pueden preguntar a la adolescente de manera directa, sino por conducto del Juez quien examinara las preguntas que deseen realizar las partes a la adolescente, antes de preguntársele y una vez analizada y estudiada a los fines de detectar si la pregunta está acorde a la edad, al respeto a su dignidad y si la misma pudiera afectarla emocionalmente o psicológicamente y una vez, constatado que la pregunta está acorde al respeto de la adolescente y que no le provocara de alguna forma afectación, se procederá a preguntársele a la adolescente si quiere responderla y en caso de ser afirmativa la respuesta se le realizará la pregunta.
Así mismo, en todo momento se deberá evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas y adolescente debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión respetando todos sus derechos.
De la inspección en el sitio de los hechos donde manifestó la víctima que fue interceptada por sus agresores sexuales: Por su parte el defensor privado abogado Simón Hernández solicitó se realizara una inspección en el sitio donde sucedieron los hechos fines de determinar si era de fácil acceso o no y cual eran los tipos de vehículos con los que se pueden ingresar al lugar, ya que los testigos todos habían sido contestes en manifestar cuales eran los tipos de vehículos que pueden pasar e ese lugar.
El Ministerio Público se opuso a esta solicitud por cuanto los funcionarios actuantes no habían declarado en juicio y eran ellos los que tenían conocimiento del sitio.
Ahora, este Tribunal, por cuanto en primer lugar, de la opinión de la adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) quien fue que acompañó a la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) hasta la casa de la ciudadana María Bernarda Uribe Laguado, (conocida como la Gocha) manifestó en su opinión que: “esa noche ella no fue para el río, … se llega en camiones alto”; en segundo lugar del testimonial de Yoleimar Carolina Sartí Persoglio, quien atestiguo: “ Yo si he ido al Río El Salto, la calle es terrible … por allí solo pasan son tritones …” y por último del testimonio de Jhony Alarcón Viña, se pude apreciar que el mismo manifestó : “ … el Río El Salto no es de fácil acceso, para llegar al río se debe ir en rustico …” ahora por cuanto la víctima adolescente manifestó en su opinión que fue llevada hasta el Río El Salto, en un vehículo pequeño Aveo, conducido por Eliseo Francisco Montiel Lira, en compañía de Nelson Jesús Gómez Useche, es por lo acuerda la inspección al sitio de la escena del crimen, a los fines de constatar que el sitio donde manifestó la víctima que fue llevada el Río El Salto, se podía acceder en un vehículo Aveo.
Escena del crimen que necesita ser conocida, y es pertinente porque a través de este medio probatorio se busca establecer o esclarecer hechos controvertidos, se pretende percibir por el principio de inmediación, si el lugar donde fue sometida la víctima por sus abusadores sexuales es un sitio que es de fácil acceso, y es idónea porque a través de los sentidos es que los operadores de justicia podrán conocer si se trata de un sitio de fácil acceso o no.
Por otra parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” se infiere que nuestro sistema acusatorio, es un sistema acusatorio cuyo fin último es establecer la verdad, pero, por vía jurídica.
Por lo que el acusador o acusadora o el querellante o la querellante, el defensor o defensora tienen el derecho de solicitar y aportar pruebas los primeros para destruir la presunción de inocencia, los últimos para ratificar aún mas su presunción de inocencia y el Juez tiene no el derecho sino el deber de administrar justicia, la cual lo hará a través de la búsqueda de la verdad como norte principal – Principio de veracidad – que se obtendrá a través del material probatorio, bien aportado por las partes, siempre y cuando esté permitido la incorporación del medio probatorio por la Ley y sea factible su ejecución, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva pregonada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fin del proceso primordial e inmediato no es resolver a las partes su problema y mucho menos en la forma favorable que pretende, sino por el contrario hacer que el orden jurídico se realice a cabalidad en los casos concretos, de acuerdo con la Ley, por lo que no existe duda que el fin es la satisfacción de un interés público del Estado y de la sociedad.
De todo lo anterior es determinante precisar, que las partes pueden ser dueñas del proceso, incluso de las pruebas, pero no de la verdad y de la justicia, lo cual escapa del ámbito privado de las partes, para insertarse en el interés público del Estado y poder permitirle al operador de justicia encontrar la verdad de los hechos controvertidos en el proceso, que falten por esclarecer o ser demostrados, con los medios probáticos utilizados por el Ministerio Público o la otras partes.
En razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que éste Tribunal acordó la inspección judicial. Así se decide.
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación.
Los hechos que se le atribuyen a los acusados Nelson Jesús Gómez Useche Y Eliseo Francisco Montiel Lira, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 16 de mayo de 2.012, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. de la noche, mientras que la adolescente (se omiten datos por razones de ley) salió de la casa de su abuela donde se encuentra residenciada, en el sector Vallecito, calle Bolívar, y mientras se trasladaba por la bajada de la vía San Luis, adyacente, por la entrada de Virgen del Valle, El Callo Estado Bolívar, se le acercó un vehículo Aveo, en el cual se encontraban los ciudadanos Nelson Jesús Gómez Useche, Eliseo Francisco Montiel y su amiga Valentina García, invitándola a que se montara que la habían ido a buscar.
Luego, estuvieron dando vueltas por la población en el vehículo, y se dirigieron a comprar bebidas, donde los ciudadanos antes mencionado se bajaron de dicho vehículo, específicamente en la esquina del Comercial la Pasta Caratal, ubicado en el Callao Estado Bolívar, donde al regresar los ciudadanos Nelson Jesús Gómez Useche, Eliseo Francisco Montiel y la adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) dijeron que iban al río el cual se encuentra ubicado en el sector Caratal llamado el Salto, donde al llegar a dicho sitio los ciudadanos Deivis Terán y Nelson Gómez, se bañaron, acercándosele a la adolescente víctima (se omite el nombre por razones de ley), el acusado Nelson Jesús Gómez Useche, besándola y tocándola por todo su cuerpo en contra de su voluntad indicándole que se quitara su ropa de vestir (SHORT) que cargaba puesto, agarrándola a las fuerza ya que la adolescente no quiso quitárselo tirándola al agua.
Acto seguido, se incorporo el ciudadano Deivis Terán, sujetando a la adolescente víctima (se omite el nombre por razones de ley), mientras Nelson Jesús Gómez Useche, la mordía y le tocaba todo su cuerpo, intentando quitarle su otra ropa de vestir (camisa) negándose nuevamente la adolescente víctima (se omite el nombre por razones de ley), rompiéndole luego el (sostén) y golpeándola varias veces. ya que se encontraba forcejeando con ambos, mientras que la otra adolescente que se encontraba en el lugar y el Ciudadano Eliseo Francisco Montiel, lo que hacían era mirar y reírse de lo que le estaba suscitando a la adolescente víctima (se omite el nombre por razones de ley).
Perdiendo posteriormente, el conocimiento la adolescente víctima (se omite el nombre por razones de ley), por las agresiones físicas realizadas por los ciudadanos antes mencionados, y al recuperarse se percató que estaba dentro del vehículo montándose luego todos, subiéndole el volumen a la música y marchándose hacia el pueblo, bajándola por la Plaza Bolívar y amenazándola que no comentara nada de lo ocurrido porque ellos tenían amigos matones y la mandarían a matar, trasladándose la adolescente hacia la casa de su progenitora la cual se encuentra ubicada en el sector Vallecito Verde, percatándose luego que se encontraba llena de sangre y le dolía todo su cuerpo, donde adyacente al hospital Roscio, la encontró el ciudadano Yhonny Alarcón, montándola en su vehículo para llevarla a casa de su progenitora donde posteriormente la llevaron al médico”
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo que respecta al ciudadano Nelson Jesús Gómez Useche; así como el delito de violencia sexual agravada en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con relación al ciudadano Eliseo Francisco Montiel Lira; cometidos en perjuicio a la adolescente víctima (se omite el nombre por razones de ley).
DE LA MOTIVA
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley) fue objeto del delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pero, no se demostró la autoría del acusado Nelson Jesús Gómez Useche, en el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley).
Ni, se demostró la autoría del acusado Eliseo Francisco Montiel Lira, en el delito de violencia sexual agravada en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley).
Ahora, se demostró que la víctima (se omite el nombre por razones de Ley) fue objeto del delito de violencia sexual agravada.
Ahora, se demostró que la víctima (se omite el nombre por razones de Ley) fue objeto del delito de violencia sexual agravada.
En razón, que la adolescente quien fue la víctima en su opinión en juicio oral y privado manifestó: “…Yo fui abusada sexualmente....”
Ahora, siendo esto así, se necesita analizar otros medios probatorios para corroborar lo manifestado por la víctima.
Por lo que, para determinar si la víctima fue violentada sexualmente o no, se comienza analizando lo manifestado por la propia víctima “…Yo fui abusada sexualmente....”
Véase, que lo manifestado por la víctima de que fue abusada sexualmente tiene corroboración con lo manifestado por la médica forense Darlenys López, cuando indicó: “…En esa oportunidad la adolescente ya señalada, hizo referencia de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2012 y al examen físico presento lesión por succión, abrasión por dientes humanos y fricción, asimismo y al examen ginecológico y ano rectal presentó, desfloración antigua y signo de violencia sexual genital reciente y en la región anal, sin lesiones aparentes. (…) la laceración en la horquilla vaginal, consiste en la penetración del pene en forma brusca lo que no permitió que hubiera lubricación y por tanto dejó este tipo de lesión; aquí hay una condición, la adolescente presentó desgarros antiguos al momento de ser examinada, mas sin embargo se observaron otros tipos de lesiones como lo es una laceración reciente en la orquilla vaginal, aunado a unas series de contusiones por mordidas; esto es un acto que no fue normal en virtud a las lesiones físicas presentadas”
Ahora, la médica forense Darlenys López, está facultado para acreditar el estado físico de una mujer víctima de violencia por interpretación do lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial contra la Violencia de Género.
Por lo que si se toma en cuenta que a la víctima de marras manifestó que fue violentada sexualmente y le fue practicado el reconocimiento ginecológico por la médica forense Darlenys López, quien puede evaluar la mucosa vaginal en la parte externa e interna y puede dar un diagnostico con certeza del estado ginecológico y de las diversas lesiones que presentan en la mucosa vaginal a la víctima, llegando a la conclusión que presentaba desfloración positiva antigua y violencia sexual reciente . Por lo que esta prueba de experto es apta para probar con verosimilitud las lesiones que presentaba la víctima en la región genital.
En el presente caso, con la declaración de la médica forense Darlenys López, quedó demostrado que la víctima al examen ginecológico presentó signos de violencia sexual reciente, es decir laceración en la vulva que consiste en que se pierde la primera capa de la epidermis, la cual es propia de actos sexuales violentos. Por lo que en definitiva se probó que a la víctima se le encontró lesiones propias de la violencia sexual mediante penetración como lo son las laceraciones en la vulva y presentaba desfloración positiva reciente. Lo que además concuerda con la prueba documental, como lo es reconocimiento medico legal, signado bajo el Nº 9700-145-743, de fecha 18-05-2012, sucrito por la funcionaria médica forense Darleny López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, porque la misma al ser incorporada por su lectura se pudo apreciar que indicaba: “… Conclusiones “signos de violencia sexual genital reciente”
Por lo que hay una congruencia entre las lesiones que refiere haber sufrido la víctima con aquellas que se objetivan.
Aunado a lo anterior, el ciudadano Jhony Alarcón Viña, manifestó que como a las once de la noche el iba en su camioneta, y observó que la víctima iba para su casa caminando sola, la embarcó en su camioneta y ella le dijo que había sido abusada sexualmente, por lo que la auxilió y la llevó al Hospital Dr. Juan German Roscio de El Callao.
Pero, por otra parte, la Doctora Brigitte Terimar Roxana Pereira Arocha, quien estaba de guardia en el Hospital Dr. Juan German Roscio de El Callao, indicó “El día diecisiete de mayo, siendo aproximadamente las doce y quince minutos de la madruga, acude por ante la emergencia de la institución una paciente de catorce años de edad, en compañía de familiares, refiriendo aparente lesión física, siendo evaluada, presentando hematomas supra e inframamarios bilaterales y excoriaciones y rasguños en miembros inferiores y a nivel ginecológico, un sangrado, al cual la paciente refirió que no se encontraba relacionado al período menstrual, luego de ser evaluada se le indicó que debía acudir a un médico forense para que le fuera realizada una evaluación exhaustiva.
La testigo Liseth Yulimar Ramos Jiménez, quien es la mamá de la víctima, pero que no vive con la misma, pero que manifestó que el ciudadano Jhony Alarcón Viña, y su hermana de nombre Enma Alarcón, y que recibió como de doce a una de la madrugada y pudo observar que esta tenía en su cuerpo mordisco, rasguños.
Por lo que con estas testimoniales antes indicadas se puede llegar a la conclusión que efectivamente la víctima adolescente (se omite identidad por razones de Ley) presentaba unas lesiones por lo cual fue llevada hasta el Hospital Dr. Juan German Roscio de El Callao, donde fue atendida por la Doctora Brigitte Terimar Roxana Pereira Arocha, quien pudo observar las lesiones físicas que presentaba y siendo que la víctima manifestó que había sido abusada sexualmente se le informó que debía acudir al médico forense. Y una vez que acudió al médico forense fue atendida por la médica forense Darleny López, quien después de evaluarla llegó a la conclusión que ésta presentaba signos de violencia sexual reciente. Por lo que no le queda dudas a este Sentenciador que la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley), fue violentada sexualmente. Así se decide.
Por otra parte, no se demostró la autoría del acusado, del acusado Nelson Jesús Gómez Useche, en el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima adolescente (se omite el nombre por razones de Ley). Porque analizando en primer lugar la opinión de la víctima (se omite identidad por razones de Ley) quien indicó: “…Ese día yo salí de mi casa a la ocho de la noche y me fui a la casa de la adolescente amiga (se omite identidad por razones de Ley), estuvimos conversando con su mamá y siendo las nueve y media de la noche, yo le dije que me llevara a mi casa, fuimos a comprar una tarjeta.
Luego, de eso fuimos a la casa de una amiga que iba a ver algo y fue cuando la adolescente amiga (se omite identidad por razones de Ley), le dijo a él (refiriéndose al acusado Eliseo Montiel) que me llevara a mi casa, yo le dije que me fueran a buscar como a las diez, luego, a eso de las once de la noche, yo iba bajando de mi casa y ellos iban subiendo, en el carro estaba una adolescente amiga de los acusados y el testigo (se omite identidad por razones de Ley) con Nelson y Deivys, en el momento que iban subiendo la adolescente amiga de los acusados y el testigo (se omite identidad por razones de Ley), bajo el vidrio y dijo que montara, yo agarré y me monté y le dije que me llevaran a la casa de la adolescente amiga (se omite identidad por razones de Ley) y ellos dijeron para dar una vuelta, dimos una vuelta y nos paramos en la esquina del Caratal.
Allí ellos se bajaron a comprar una botella de cacique, yo me quedé sola en el carro, en eso la adolescente amiga de los acusados y el testigo (se omite identidad por razones de Ley), dijo para ir a un río y yo les dije que me dejaran en mi casa y ellos no quisieron, en ese momento nos fuimos a la vía del Perú, y llegamos al campo de Guti que queda en el salto, todos ellos se bajaron, la única que se quedó en el carro fui yo.
Nelson, me dijo que me bajara, me agarró por la mano, yo me baje y me comenzó a besar por todo el cuello, yo le dije que me dejara tranquila y allí fue cuando me comenzó a morder y a chupar, él agarro y se quitó el pantalón y me agarró y me quito el short, yo le di con el codo a él y él agarro y me cayó a golpes y me dio por la cara, y yo quede inconciente, ya cuando me paré, él me llevaba por los brazos y estaba toda mojada y llena de barro, me montó en el carro y todo lo que hacían era reírse.
Para el carro me llevaba Nelson con Deivys, por entre los brazos, cargada, me montaron en el carro y después se montaron todos, después de eso me dejaron en la plaza frente a la farmacia, yo me escondí atrás de un carro porque venia un carro, cuando me asomó era mi tío, el agarró echo retro y me montó en la camioneta de allí fuimos a buscar a mi tía que vive cerca de mi mamá y me llevaron al hospital…”
Ahora, está opinión se valora con mucho cuidado, porque el Sentenciador observa que la víctima manifiesta que Deivis se encontraba con ellos y que cuando ella vuelve en si, porque había perdido el conocimiento después de haberle dado el golpe el acusado Nelson Jesús Gómez Useche, ella se percata que la están montando en el carro Nelson Jesús Gómez Useche, y Deivys Ismael Terán, pero es el caso que todos los testigos que declararon en el juicio oral y privado, tales como el mismo Deivys Ismael Terán, Lesnel Marcano, María Bernarda Uribe Laguado, Julys Jacqueline Freites Marcano, Leonel José Marcano, adolescente amiga de los acusados (se omite identidad por razones de Ley), la adolescente amiga de la víctima (se omite identidad por razones de Ley) todos fueron contestes en decir que el Deivys Ismael Terán, es un miembro activo de la Guardia Nacional Bolivariana, y que para el día dieciséis de mayo de 2012, no se encontraba en la población de El Callao, se encontraba trabajando en su Destacamento de Fronteras, que según a decir del propio Deivys Ismael Terán, se encuentra acantonado en el Estado Amazonas.
Por lo que considera este Juzgador, que la víctima pudiera estar desorientada en cuanto al reconocimiento de personas.
Más aun cuando existe una prueba documental que fue incorporada por su lectura como lo es el informe emanado del Despacho del Comandante Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, donde se puede leer que el que en fecha 15, 16 y 17 de mayo de 2012 Deivys Ismael Terán, se encontraba desempeñando funciones de servicio de seguridad fronteriza, específicamente en el Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, ubicado en San Simón del Cocuy, al Sur del Estado Amazonas con fronteras con la República de Colombia y la República Federativa del Brasil. Por lo que no le queda dudas a este sentenciador que Deivys Ismael Terán, no se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos narrados en su opinión por la víctima, por lo que tampoco esta parte de la opinión de los hechos que el acusado Nelson Jesús Gómez Useche, y Deivys Ismael Terán, fueron quien la montaron en el carro cuando ella volvió en si, y que Deivys Ismael Terán, también los acompañó hasta el balneario El Salto, no tiene corroboración periférica. Así se decide.
Copia del registro de entradas y salidas del personal militar correspondiente al día 16-05-2012, se puede leer de la comunicación enviada que en esa Unidad Militar no se lleva libros de entrada y salida del personal militar, por lo que de esta prueba no se puede extraer ningún convencimiento. Así se decide.
Pero por otro lado manifestó la víctima “…a eso de las once de la noche, yo iba bajando de mi casa y ellos iban subiendo, en el carro estaba una adolescente amiga de los acusados y el testigo (se omite identidad por razones de Ley) con Nelson y Deivys, en el momento que iban subiendo la adolescente amiga de los acusados y el testigo (se omite identidad por razones de Ley), bajo el vidrio y dijo que montara, yo agarré y me monté y le dije que me llevaran a la casa de la adolescente amiga (se omite identidad por razones de Ley) y ellos dijeron para dar una vuelta, dimos una vuelta y nos paramos en la esquina del Caratal.
Allí ellos se bajaron a comprar una botella de cacique, yo me quedé sola en el carro, en eso la adolescente amiga de los acusados y el testigo (se omite identidad por razones de Ley), dijo para ir a un río y yo les dije que me dejaran en mi casa y ellos no quisieron, en ese momento nos fuimos a la vía del Perú, y llegamos al campo de Guti que queda en el salto, todos ellos se bajaron, la única que se quedó en el carro fui yo.
Nelson, me dijo que me bajara, me agarró por la mano, yo me baje y me comenzó a besar por todo el cuello, yo le dije que me dejara tranquila y allí fue cuando me comenzó a morder y a chupar, él agarro y se quitó el pantalón y me agarró y me quito el short, yo le di con el codo a él y él agarro y me cayó a golpes y me dio por la cara, y yo quede inconciente, ya cuando me paré, él me llevaba por los brazos y estaba toda mojada y llena de barro, me montó en el carro y todo lo que hacían era reírse …”
Pero es el caso que en primer lugar de los testimoniales de Lesnel Marcano, María Bernarda Uribe Laguado, Yeloimar Carolina Sartí Persoglio, de la opinión de la adolescente amiga de la víctima (se omite identidad por razones de Ley), todos fueron contestes en manifestar que la víctima adolescente (se omite identidad por razones de Ley), llegó a la casa de María Bernarda Uribe Laguado, con la adolescente amiga de la víctima (se omite identidad por razones de Ley) que estuvo un momento corto y aproximadamente como a las nueve de la noche del día 16-05-2012, y la adolescente amiga de la víctima (se omite identidad por razones de Ley) fue quien le pidió el favor Nelson Jesús Gómez Useche y Eliseo Francisco Montiel Lira, para que junto a su compañía llevaran a la víctima hasta su casa y después como a los diez minutos regresaron sin la misma a la casa de María Bernarda Uribe Laguado, donde permanecieron aproximadamente hasta las doce de la noche de ese día.
Y siendo que el testigo Jhony Alarcón Viña, manifestó que como a las once de la noche el iba en su camioneta, y observó que la víctima iba para su casa caminando sola, la embarcó en su camioneta y ella le dijo que había sido abusada sexualmente, por lo que la auxilió y la llevó al Hospital Dr. Juan German Roscio de El Callao.
Pero, por otra parte, la Doctora Brigitte Terimar Roxana Pereira Arocha, quien estaba de guardia en el Hospital Dr. Juan German Roscio de El Callao, indicó “El día diecisiete de mayo, siendo aproximadamente las doce y quince minutos de la madruga, acude por ante la emergencia de la institución una paciente (la víctima de marras)
Es por lo que esta parte de la opinión de la víctima tampoco tiene corroboración periférica, porque no existe ningún testigo que indique los acusados el día 16-05-2012, entre las nueve y treinta horas de la noche y doce de la noche, no se encontraban en la casa de María Bernarda Uribe Laguado.
Por otra parte la adolescente amiga de los acusados y el testigo Deivys (se omite identidad por razones de Ley), ha negado que ella hubiese ido al Río El Salto el día 16-05-2012, y que ella halla compartido con la víctima adolescente ese día en el río, que solo la vio cuando ella se encontraba comiendo empanada con los acusados y ella llegó en una moto con su amiga adolescente, y que a ella los acusado la llevaron a la casa de Julys Jacqueline Freites Marcano, como a las ocho de la noche, de donde no salió mas porque estaba cansada.
Ahora lo manifestado por la adolescente amiga de los acusados y el testigo Deivys (se omite identidad por razones de Ley), tiene corroboración con lo manifestado por los testigos la Julys Jacqueline Freites Marcano y Leonel José Marcano, quienes fueron contestes en indicar que la adolescente amiga de los acusados y el testigo Deivys (se omite identidad por razones de Ley), para esa época se encontraba viviendo en su casa y que ellos pudieron observar que aproximadamente entre las ocho y ocho y treinta de ese día 16-05-2012, los acusados de marras llevaron a ésta adolescente a su casa y pudieron percatarse que esta se acostó a dormir.
Por lo que lo manifestado por la victima que ella se encontraba con esta adolescente amiga de los acusados y el testigo Deivys (se omite identidad por razones de Ley) tampoco tiene corroboración de que efectivamente eso fue así, porque ésta manifiesta un dicho diferente. Así se decide.
Gregorio Enrique Martínez, quien fue el funcionario adscrito al Centro de Coordinación policial Nº 8 de El Callao, manifestó que el solo aprehendió a los acusados porque estos se presentaron el día 17-05-2012, aproximadamente como a las siete de la noche, pero como había una víctima que lo estaba señalando como sus agresores sexuales el los dejó detenido, por lo que de esta declaración del funcionario aprehensor no podemos sacar alguna información que convenza a este Sentenciador que efectivamente los hechos no sucedieron como lo han manifestado los demás.
Miguel Parejo, quien realizó una experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal a cuatro evidencias que cargaba la víctima para el momento de los hechos como lo son un par de calzado, una franela, una pantaleta, un pantalón corto los cuales fueron sometidos a diversos análisis no se determinó material de naturaleza hemática, ni seminal. Lo que está en perfecta armonía con el a la prueba documental correspondiente a la experticia de reconocimiento legal, hematológico, seminal Nº 9700-133-0348, de fecha 06-07-2012, suscrita por el funcionario Miguel Parejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Ciudad Guayana, incorporada por su lectura en la audiencia del día 30 de octubre de 2012, donde se pudo leer que en las conclusiones que en las evidencias estudiadas y rotuladas con lo números 1, 2, 3, 4, no se determinó presencia de naturaleza hemática ni seminal.
Por lo que estas pruebas no arrojan convencimiento para inculpar o exculpar a los acusados, por que no agregan ninguna información para individualizar a participe o autores.
Adolfo Gustavo Velásquez Rondón y Alexis de Jesús Navarro, quienes fueron que realizaron la inspección técnica al vehículo Aveo, verde que conducía Eliseo Francisco Montiel Lira, donde dice la víctima que fue trasladada hasta el Río El Salto, fueron contestes en manifestar que al momento de realizar la inspección al vehículo Aveo no encontraron elementos de interés criminalísticos, ni observó en la parte exterior del vehículo inspeccionado barro, tierra, y en la parte interna lo observó normal.
Lo que se eslabona con la Inspección Técnica S/N, realizada al vehículo, de fecha 20-05-2012, suscrita por el funcionario Adolfo Velásquez y Alexis Navarro, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 el Callao, incorporada por su lectura en la audiencia del día 30 de octubre de 2012, donde se puede leer “… inspeccionáramos el vehículo para posteriormente a tal efecto para posteriormente a tal efecto se procede dejando constancia de los siguientes en el precitado lugar se encuentra debidamente aparcado un vehículo automotor con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Aveo, clase automóvil, tipo Coupe, color verde , año 2006, … que al ser observado en su parte interna se observó en buen estado de conservación…”
Por lo que estas pruebas tanto de la declaración de los expertos, como de la propia inspección realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase automóvil, tipo Coupe, color verde, que dice la víctima es el vehículo donde fue trasladada hasta el Río El Salto, no arroja elementos de interés criminalísticos que den un convencimiento para inculpar o exculpar a los acusados, por que no agregan ninguna información para individualizar a participe o autores, ni para establecer que por el barro, suciedad, polvo, vegetación propia del lugar, el vehículo fue traslado hasta el Río El Salto, ya que de la deposición de Juan Gabriel Brito, quien fue que realizó la inspección al lugar donde dice la víctima que fue objeto de violencia sexual, manifestó que el lugar de acceso hasta el balneario El Salto era una carretera de tierra y era un lugar de muchos árboles y roca, pero tampoco manifestaron que encontraron en su interior sustancia de naturaleza biológica como la hematológica ,con lo que se hubiera podido por lo menos tener un indicio de presencia del la víctima en el vehículo, y de barro en el interior porque en su opinión de la víctima manifestó que a ella la montaron en el carro mojada y llena de barro, por lo que en definitiva estas pruebas no aporta información histórica para reconstruir los hechos que se juzgan. Así se decide.
Juan Gabriel Brito, quien fue que realizó la inspección al lugar donde dice la víctima que fue objeto de violencia sexual, quien indicó que se traslado al sector el Caratal, balneario el salto y fue de fácil acceso, ya que íbamos en un rustico, era una vía de tierra donde podía circular vehículos rústicos y pequeños, el Salto no estaba acto para bañarse en virtud a la poca profundidad del mismo. En el sitio no se recolectaron evidencias de interés criminalísticos.
Ahora, la declaración de Juan Gabriel Brito, coincide perfectamente con la inspección realizada al sitio de sucesos, S/N, de fecha 19-05-2012, por el mismo e incorporada por su lectura, donde se puede leer, … “Tratase de un lugar muy apartado de la población de abundante vegetación … el cual tiene acceso a través de una carretera de tierra por donde puede circular tanto vehículos rústicos como de paseo… en el lugar se pudo apreciar un riachuelo de poca profundidad el cual tiene a sus alrededores una espesa vegetación y varios árboles caídos.
Por lo que tampoco estas pruebas tanto de la declaración del experto Juan Gabriel Brito , como de la propia inspección realizada a la escena del crimen el Río El Salto, por él mismo, no arroja elementos de interés criminalísticos que den un convencimiento para inculpar o exculpar a los acusados, por que no agregan ninguna información para individualizar a participe o autores, ni para establecer que los autores o participes estuvieron en El Salto, por lo que en definitiva estas pruebas tampoco aporta información histórica para reconstruir los hechos que se juzgan. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, por no haber sido acreditado su autoría por el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo que respecta al ciudadano Nelson Jesús Gómez Useche; así como el delito de violencia sexual agravada en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, con relación al ciudadano Eliseo Francisco Montiel Lira; cometidos en perjuicio a la adolescente víctima (se omite el nombre por razones de ley).
En consecuencia dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas por la gratuidad de la justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara inculpable, de la autoría de los delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo que respecta al ciudadano Nelson Jesús Gómez Useche; así como también inculpable, al ciudadano Eliseo Francisco Montiel Lira, por la comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio a la adolescente víctima (se omite el nombre por razones de ley). Segundo: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: se ordena el cese de las medidas coerción personal que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal, por la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución, respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez Primero de Juicio VCM Secretaria de sala
Abogado Gilberto José López Medina Abogada Andrea Bompart
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