REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001700
ASUNTO : FP12-S-2011-001700
DECRETO DE INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscal Décimo Tercero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Noel Montes.
Defensora Privado: abogado Luis Aray.
Acusado: José Francisco Barrios Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.687.196.
Víctimas: (Se omite identidades por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2013, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se aperturó la audiencia de juicio oral privado en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2011-001700, seguida al acusado José Francisco Barrios Suárez, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración vaginal en grado de continuidad y abuso sexual a adolescente con penetración anal en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, perpetrado en contra de la niña (se omiten datos por razones de Ley) y del adolescente (se omiten datos por razones de Ley).
Pero es el caso, que el día 05-03-2013, estaba fijada la continuación del juicio, no dándosele, continuación al mismo porque principalmente no compareció el Fiscal del Ministerio, así mismo no compareció el día 05-03-2013.
Ahora, siendo que el día doce (12) de marzo no se le pudo dar continuidad porque la Fiscala del Ministerio Público no asistió a la audiencia y siendo que del computo de los días transcurridos se puede evidenciar que han pasado mas de cinco días sin que se le pudiera dar continuación al juicio oral es por lo que este juzgador decreto su interrupción.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el día 26-021-2013, se acordó suspender el juicio oral y privado para el día 05-03-2013, pero siendo que en esta fecha no se le pudo dar continuidad al juicio oral ya que el Fiscal del Ministerio Público no asistió al acto y en fecha 12-03- 2013, por lo que se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la Ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.
Así pues, se acordó el día 12-03- 2013, interrumpir el juicio para el día 27-03-2013, porque le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales y legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate duró más de cinco (05) días,
En consecuencia, considera quien aquí decide que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (cinco días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.
Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija el día 27-03-2013, a las diez de la mañana (10:00 PM).
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija el día 27-03-2013, a las diez de la mañana (10:00 PM).
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
Juez Primero de Juicio VCM
Abogado Gilberto José López Medina.
Secretaria de Sala
Abogada María Escobar