REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001700
ASUNTO : FP12-S-2011-001700

DECRETO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD



CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscal Décimo Tercero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Noel Montes.
Defensora Privado: abogado Luis Aray.
Acusado: José Francisco Barrios Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.687.196.
Víctimas: (Se omite identidades por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Vista el escrito presentado por la Defensor Privado abogado Luis José Aray actuando con el carácter de defensor técnico del acusado, José Francisco Barrios, ampliamente identificado en autos, mediante la cual le solicita a éste Tribunal, que revise la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar que se dicte a favor del acusado José Francisco Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que el tribunal en nueve oportunidades ha fijado la audiencia de juicio y el ministerio público no ha asistido estando debidamente citado.
Que en fecha 18-01-2013 se inició el presente juicio oral y privado y luego se suspendió para el día 22- 01-2013, pero no se logró la continuación por lo cual se decretó la interrupción del mismo ya que el Ministerio público no compareció a los actos fijados.
Que motivado a esa interrupción nuevamente se fijó la apertura para el día 19-02-2013,… que en fecha 05-03-2013… no compareció el Ministerio Público, ni en fecha 12-03-2013, no compareció tampoco el ministerio Público
Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, puede observarse del asunto en cuestión que el acusado José Francisco Barrios Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.687.196, por intermedio de su defensor técnico abogado Luis José Aray, solicita a éste Tribunal, revise la medida cautelar privativa de libertad que se dictó en su contra en fecha 05-06- 2011, por cuanto la inasistencia del Ministerio Público injustificada, a las audiencias de continuación en dos oportunidades, después de haber estado aperturado el juicio ha provocado que los mismos se interrumpan causando que el proceso no pueda culminar con una sentencia definitiva.
Ahora siendo que de la revisión del asunto se puede verificar que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, a las dos (10:30) horas de la mañana, se aperturó la audiencia de juicio oral privado en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2011-001700, seguida al acusado José Francisco Barrios Suárez.
Y en la continuación de ese juicio pautada para el día cuatro (04) de febrero no se le pudo dar continuidad porque la Fiscala del Ministerio Público no asistió a la audiencia por lo que del computo de los días transcurridos se constato que habían pasado mas de cinco días sin que se le pudiera dar continuación al juicio, razón por la cual el Tribunal decreto su interrupción y ordenó realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fijó el día 19-02-2013, a las diez de la mañana (10:00 PM).
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2013, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se aperturó la audiencia de juicio oral privado en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2011-001700, seguida al acusado José Francisco Barrios Suárez y se suspendió para el día 26-02-2013.
El día 26-02-2013, se acordó suspender el juicio oral y privado para el día 05-03-2013, pero siendo que en esta fecha no se le pudo dar continuidad al juicio oral ya que el Fiscal del Ministerio Público no asistió de manera injustificada al acto y se suspendió para la fecha 12-03- 2013, no asistiendo a juicio el Ministerio Público de manera injustificada, se tuvo que interrumpir nuevamente el juicio, por una causa no imputable al acusado.
y siendo que el artículo 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad (…). Por lo que la Constitución coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Está ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Ahora bien, utilizando la técnica del test de razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir su fin valido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin.
De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo.
La concreción del test de razonabilidad y de proporcionalidad implica que el fin constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto a la efectividad de las resoluciones judiciales, solo puede ser lograda en forma efectiva en lo inmediato, cuando los delitos a juzgarse tienen una pena en su limite máximo superior a diez años, mediante el decreto de la medida de privación judicial de libertad, pero determinar si esta medida es menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente, desde el punto vista del titular de la acción penal, que pretende el derecho a la tutela judicial efectiva a la efectividad de la resolución judicial y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, si no también desde la óptica del acusado que invoca su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquieren dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de las medidas cautelares privativa de libertad.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merecen los valores protegidos constitucionalmente a las víctimas, el Estado y el acusado. Este ejercicio de razonabilidad evita que el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad del acusado por las dilaciones indebidas, por la conducta procesal del Ministerio Público (que el juicios se interrumpa por la no asistencia injustificada del Ministerio Público por más de una vez) sea arbitraria, además de cumplir con los requisitos de la motivación para explicar porque los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente sastifecho con otra medida menos gravosa para el acusado, con la particularidad que se debe tomar en cuenta que una medida de coerción personal que al momento de dictarse puede ser legítima en el transcurrir del tiempo puede convertirse en ilegitima. En definitiva, se instrumenta, una medida cautelar a favor del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y la víctima y se le garantiza también al acusado su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución.
Con una visión real de que se debe justificar la no inasistencia del Ministerio Público, a los actos de juicio, para que las medidas de coerción personal que en un momento pueden ser legítimas no se conviertan en ilegitimas, por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con base en esta idea, y siendo que como se narró entes en dos oportunidades se ha interrumpido el juicio por la inasistencia injustificada del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizarle al acusado de marras la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se revoca la medida cautelar judicial privativa de libertad y en su lugar se le imponen unas menos gravosa para el acusado, como lo son la detención domiciliaria en la residencia ubicada en el sector Caserío Campesino Las Cocuizas, calle principal, casa sin Nº, al lado del Consejo Comunal Las Cocuizas, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, con rondas periódicas por parte de el Centro de Coordinación Policial de Upata de la Policía del Estado Bolívar. Así mismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de prohibición de salir del país sin autorización, para lo cual se debe oficiar al Servicio de Administración e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para informarle de la medida cautelar que se le dictó al acusado José Francisco Barrios Suárez.
Ahora bien, según la regla rebus sic stantibus, el imputado o acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente, ya que estas pueden implicar mitigación de derechos fundamentales; y en todo caso de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Penal Adjetivo, el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa.
La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
En el presente caso el acusado José Francisco Barrios Suárez, plenamente identificado en autos, no se puede decir que no se ha sometido al proceso, por cuanto ha asistido a su audiencia de juicio y el proceso se ha venido desarrollando de manera normal, por parte de él, ha indicado su domicilio procesal y se ha podido trasladar de manera ordinaria desde donde se encuentra privado de libertad.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad, como en el presente caso, para que la justicia no se vea burlada, pero eso no quiere decir que esas medidas privativas de la libertad no tengan limites y que cuando estas comiencen afectar derechos fundamentales como la misma tutela judicial efectiva y el debido proceso como en el caso que nos ocupa por el comportamiento procesal de una de las partes y que antes se ha explicado, que hagan variar las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, y que hacen nacer la necesidad de una medida menos gravosa, no se dicten las misma, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado y dicta como anteriormente indicó la detención domiciliaria en la residencia ubicada en el sector Caserío Campesino Las Cocuizas, calle principal, casa sin Nº, al lado del Consejo Comunal Las Cocuizas, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, con rondas periódicas por parte de el Centro de Coordinación Policial de Upata de la Policía del Estado Bolívar.
Cuya medida, tomando como referencia el derecho comparado específicamente por el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia Nº 98, de fecha 10 de julio de 1986, en el cual estableció “Entre detención y libertad no caben situaciones intermedias. Debe considerarse detención cualquier situación (de retención) en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para determinar por obra de su voluntad una conducta licita. La detención no es una desición que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica”. Y siendo que desde que se dictó la medida cautelar detención domiciliaria en la residencia del acusado, para garantizarle un proceso con todas las Garantías constitucionales, ya que no se ha llegado a una sentencia definitiva porque el juicio se ha interrumpido en dos oportunidades por la inasistencia injustificada del Ministerio Público y siendo así, al darse cuenta este juzgador tiene que tomar los correctivos pertinentes a los fines de que no se vulnere el derecho a al libertad como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 764, de fecha 05 de mayo de 2005, Ponente Luís Velásquez Alvaray.
Pero por otra parte con la prohibición de salida del país se refuerza más aún esta medida de arresto domiciliario porque evita que el mismo pueda salir del país y dejar ilusoria la ejecución de fallo.
Finalmente, destacamos una decisión que señala que el Juez que decreta medidas cautelares sustitutivas, él puede modificarla en cualquier momento del proceso, sin que ello constituya una violación al principio de la revocatoria por contrario imperio al que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir esta norma no es aplicable en materia de medidas cautelares sustitutivas (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 924, de fecha 25 de abril de 2001, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que en consecuencia este Tribunal decreta en contra del acusado la detención domiciliaria en la residencia ubicada en el sector Caserío Campesino Las Cocuizas, calle principal, casa sin Nº, al lado del Consejo Comunal Las Cocuizas, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, con rondas periódicas por parte de el Centro de Coordinación Policial de Upata de la Policía del Estado Bolívar. Así mismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de prohibición de salir del país sin autorización, para lo cual se debe oficiar al Servicio de Administración e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para informarle de la medida cautelar que se le dictó al acusado José Francisco Barrios Suárez.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO; Revoca la medida judicial privativa de libertad que se dictó en contra del acusado José Francisco Barrios Suárez. SEGUNDO; Se acuerda a José Francisco Barrios Suárez, medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1º, consistente detención domiciliaria en la residencia ubicada en el sector Caserío Campesino Las Cocuizas, calle principal, casa sin Nº, al lado del Consejo Comunal Las Cocuizas, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, con rondas periódicas por parte de el Centro de Coordinación Policial de Upata de la Policía del Estado Bolívar, conjuntamente con la establecida en el ordinal 4º ejusdem, de prohibición de salir del país sin autorización, para lo cual se debe oficiar al Servicio de Administración e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para informarle de la medida cautelar que se le dictó al acusado José Francisco Barrios Suárez. Así se Decide. Se ordena en consecuencia librar el correspondiente oficio al Centro de Coordinación Policial “Guaiparo”, con sede en San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que el acusado sea trasladado hasta la dirección en mención, para que cumpla su detención domiciliaria. a. Ofíciese a la Centro de de Coordinación Policial Upata para que realice las rondas periódicas en el lugar donde cumplirá su detención domiciliaria el acusado José Francisco Barrios Suárez. Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA MARÍA ESCOBAR