REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000656
ASUNTO : FP12-S-2012-000656

SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscal Décimo Tercero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Noel Montes.
Defensora Privado: abogado Orangel Bonalde.
Acusado: Jesús Antonio Tenías. Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.082.
Víctima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.


CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del juicio a puerta cerrada: Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima (Se omite el nombre por razones de Ley) es una niña, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.
De la opinión de la niña: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Y por cuanto se reconoce como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho humano contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.
Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto donde el Juez de manera exclusiva interrogara de forma directa, siempre y cuando lo quiera la víctima niña, por lo que las partes no pueden preguntar a la adolescente de manera directa, sino por conducto del Juez quien examinara las preguntas que deseen realizar las partes a la niña, antes de preguntársele y una vez analizada y estudiada a los fines de detectar si la pregunta está acorde a la edad, al respeto a su dignidad y si la misma pudiera afectarla emocionalmente o psicológicamente y una vez, constatado que la pregunta está acorde al respeto de la niña y que no le provocara de alguna forma afectación alguna, se procederá a preguntársele a la niña si quiere responderla y en caso de ser afirmativa la respuesta se le realizará la pregunta.
Así mismo, en todo momento se deberá evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas y adolescente debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir.
Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) sin la presencia del acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, a fin de procurar que la participación de la víctima niña no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de la víctima en el juicio, no debe significar para ésta nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando no se cuenta con cámaras especiales o salas adecuadas para escuchar la opinión de la víctima aislada del acusado y que éste pudiera escuchar de manera directa o indirecta lo manifestado por la misma.
Es por lo que según lo indicado, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño y niña, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales,… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud emocional de la niña, decide que dicha opinión la realice la niña víctima sin la presencia del acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, y una vez emitida la opinion deberá informársele al acusado de lo ocurrido durante la ausencia y lo manifestado por la niña. Así se decide.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: Debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, estable el procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este procedimiento en este proceso de violencia de género debe aplicarse.
Y en su primer aparte indica que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este Juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes.

PARTE NARRATIVA

Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha 21 de marzo de 2013, el acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-17.432.082, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.
Los hechos que le atribuyen al acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 13 de junio de 2012, el acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, sometió a la niña de once años de edad (Se omite el nombre por razones de Ley) y le realizó tocamientos libidinosos, le introdujo los dedos en la cavidad vaginal y el pene por la boca, obligándola a que se tomara la sustancia seminal producto de la eyaculación del acusado de marras.
En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de once años de edad.(Se omite el nombre por razones de Ley).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 21 de marzo de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-000656, seguida al acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto López Medina, por el Secretario de Sala, abogada María Escobar y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cerradas.
Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la víctima y demás medios de prueba convocados para el presente acto.
Seguidamente, antes de que el ciudadano Juez, declarara abierto el debate, el defensor privado abogada Orangel Bonalde, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate.
Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, porque así lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 375, es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos, para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Seguidamente, el ciudadano Juez, vista la solicitud realizada por la defensa del acusado, le cede el derecho de palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, abogado Noel Monte, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal se le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, la Fiscala del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley).
así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos admitir los hechos.
La Defensora Público, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia han manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admiten los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos. Y que se tome en cuenta la atenuante del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto mi representado es una persona que tiene buena conducta predelictual, porque ni si quiera tiene registro policial porque así consta en autos.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.
Los hechos admitidos por el acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, son constitutivo del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de once años de edad.(Se omite el nombre por razones de Ley) por cuanto se evidencia de autos que en fecha 13 de junio de 2012, el acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, sometió a la niña de once años de edad (Se omite el nombre por razones de Ley) y le realizó tocamientos libidinosos, le introdujo los dedos en la cavidad vaginal y el pene por la boca, obligándola a que se tomara la sustancia seminal producto de la eyaculación del acusado de marras.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado comisión del delito acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de once años de edad (Se omite el nombre por razones de Ley) y que su autor es el acusado Jesús Antonio Tenias Pinto.

DE LA PENALIDAD.
Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado Jesús Antonio Tenias Pinto, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima y dividir el resultado entre dos para partir del término medio. En este caso, el delito acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene una pena de quince a veinte años, por lo al realizar la operación aritmética su término medio será de diecisiete años y seis meses de prisión.
Pero como el acusado no tiene antecedentes penales, es decir tiene una buena conducta predelictual, por cuanto por interpretación en contrario no consta en el asunto que el mismo tenga antecedentes penales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Sustantivo, se rebaja la pena al limite inferior, es decir dos año y seis meses, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, cometido en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) por lo que la pena a imponer en definitiva será de quince años de prisión.
En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la pena que autoriza la Ley a éste juzgador para lo cual tiene un límite hasta un tercio (1/3) de la pena y se rebaja en un tercio, es decir cinco año de prisión, quedando la misma en diez años de presión.
Así mismo se condena al ciudadano Jesús Antonio Tenias Pinto, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Jesús Antonio Tenias Pinto, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano Ejecutor del Programa, sin que esta obligación pueda pasar la pena impuesta.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Jesús Antonio Tenias Pinto, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
“Este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se dicta sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de diez años de presión al ciudadano Jesús Antonio Tenias Pinto, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de Ley). Así se decide. SEGUNDO: Igualmente se condena al ciudadano Jesús Antonio Tenias Pinto, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: por otra parte el ciudadano Jesús Antonio Tenias Pinto, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta de conformidad a lo señalado en esta sentencia en la parte denominada de la penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Jesús Antonio Tenias Pinto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Bolívar..
En Puerto Ordaz, a los veinticinco días (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR