REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000889
ASUNTO : FP12-S-2012-000889

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensor Privado: abogado Ike Suniaga.
Acusado: Edward Alonso Arcón Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-24.963.109, nacido en fecha 09/03/1993, en San Félix,. Estado Bolívar, de veinte (20) años de edad, de ocupación: estudiante, hijo de Aracelis Torres Y Porfirio Arcón, residenciado en: Buen Retiro, calle Monagas, casa Nº 30, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 02869348655 Y 04148609256.
Víctima: Jubenis Belisario, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.249.244.
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), y en su primer aparte indica que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado Edward Alonso Arcón Torres, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 25 de marzo de 2013, el acusado Edward Alonso Arcón Torres, titular de la cédula de identidad Nº 24.963.109, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos que le atribuyen al acusado Edward Alonso Arcón Torres, titular de la cédula de identidad Nº 24.963.109, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 03 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, el ciudadano Edward Alonso Arcón Torres y su hermano (Se omite identidad por razones de Ley), se encontraban en el barrio Buen Retiro de San Félix, donde se acercaron hasta la residencia de la victima ubicada en ese mismo sector, calle Monagas, lugar en el cual la llamaron desde afuera donde ésta salió y le preguntaron que cuando eran las inscripciones en el colegio y ella les respondió que para los primeros días septiembre.
La victima reingreso a la vivienda se dirigió hasta su cuarto, luego salio a la cocina ya que iba a lavar unos platos, y es allí donde observa al imputado Edward Alonso Arcón Torres conjuntamente con su hermano (Se omite identidad por razones de Ley) los cuales estaban en el interior de su casa, ella se sorprendió y les preguntó que hacían en su casa por que se habían metido, la victima llena de nervios tomó un cuchillo y les manifestaron que ellos venían a gozar un rato, que se quedara tranquila, en ese momento el adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) se le abalanzó logrando agarrarla y Edward Alonso Arcón Torres, logró quitarle el cuchillo, ambos jóvenes empezaron a tocarla por todo su cuerpo, de allí la llevaron a la fuerza hasta su cuarto donde el adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) la lanzó a la fuerza a su cama diciéndole “mi cielo quédate quieta”, en ese momento le quitó sus prendas intimas donde la penetró vía vaginal.
Posteriormente, Edward Alonso Arcón Torres, le dice a su hermano el adolescente (Se omite identidad por razones de Ley) que se apurara por que los gritos se escuchaban afuera. Luego de cometer el hecho, estos ciudadanos se retiran de la residencia, llegando minutos después un primo de la victima al cual no le hizo ningún comentario, al llegar su mamá ésta la noto triste y le preguntó que había ocurrido, manifestándole la victima no tener nada, luego la madre ingresó a la habitación de la victima donde observó un cuchillo sobre el escritorio y fue donde le preguntó que había ocurrido, es entonces cuando la victima le narró a su progenitora lo acontecido, indicándole que habían abusado sexualmente de ella, Edward Alonso Arcón Torres y su hermano el adolescente (Se omite identidad por razones de Ley).

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público, calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de violencia sexual en grado de cómplice necesario y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jubenis Belisario.
No obstante a la precalificación jurídica dada a los hechos en la acusación en su exposición al momento de esgrimir su acusación la Fiscala del Ministerio Público, indicó que por ser parte de buena fe, y tratándose de uno mismos hechos, donde se puede identificar unos mismos sujetos activos y pasivos, ocurrido en un solo evento no se podría, entonces encuadrar la conducta del acusado en violencia sexual en grado de cómplice necesario y actos lascivos, por lo que siendo un error material de derecho que no modifica esencialmente la acusación ni provoca un estado de indefensión para el acusado porque por el contrario lo favorece, solicita que el se corrija y se encuadren los hechos en el delito de violencia sexual en grado de cómplice necesario previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jubenis Belisario.
Por lo todo lo antes expuesto, después de la corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Penal Adjetivo, se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jubenis Belisario.
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día 25 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-000889, seguida al acusado Edward Alonso Arcón Torres, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por la Secretaria de Sala, abogada María Escobar y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez.
Solicitó el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló: “Como punto previó ciudadano juez, indicó que por ser parte de buena fe, y tratándose de uno mismos hechos, donde se puede identificar unos mismos sujetos activos y pasivos, ocurrido en un solo evento, no en eventos en diferentes momentos, por lo que mal se podría, entonces encuadrar la conducta del acusado en violencia sexual en grado de cómplice necesario y actos lascivos, por lo que siendo esto un error material de derecho que no modifica esencialmente la acusación ni provoca un estado de indefensión para el acusado porque por el contrario lo favorece, solicito que el se corrija y se encuadren los hechos en el delito de violencia sexual en grado de cómplice necesario previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jubenis Belisario.
Por lo que sucesivamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien indicó: Estar de acuerdo con lo planteado por la Fiscala del Ministerio Público y no hace ninguna objeción.
Por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho lo peticionado por el Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el error material y se precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jubenis Belisario. Así se decide.
Solicitó el derecho de palabra el defensor privado, abogado Ike Suniaga, quien señalo: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Edward Alonso Arcón Torres, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración de los mismos solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De forma seguida se le cedió el derecho de palabra a la víctima Jubenis Belisario, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.249.244, y expuso: “No me opongo a que el acusado admita los hechos”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Edward Alonso Arcón Torres, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de violencia sexual en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jubenis Belisario, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente el defensor privado, abogado Ike Suniaga, señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos, y que se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código penal Venezolano, porque mi representado no tiene antecedentes penales.
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión de los acusados.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal del delito violencia sexual en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jubenis Belisario.
Por cuanto se evidencia de autos que el acusado Edward Alonso Arcón Torres, en fecha 03 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, fue la persona que aguantó a la ciudadana Jubenis Belisario, para que su hermano el adolescente (Se omite identidad por razones de Ley), la violentara sexualmente vía penetración vaginal, en su residencia ubicada en el barrio Buen Retiro, calle Monagas, San Félix, Estado Bolívar.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado la comisión del delito de violencia sexual en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jubenis Belisario y que el acusado Edward Alonso Arcón Torres, es su autor.
De la penalidad.
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión para el delito de violencia sexual, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio que seria de doce (12) años y seis mese de prisión.
Ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja dos (02) año y seis (06) meses de prisión.
Por lo que la pena a imponer al acusado Edward Alonso Arcón Torres, por la comisión del delito violencia sexual en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, será de diez (10) años de prisión.
Finalmente en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar una tercera (1/3) parte de la pena quedando la misma en seis años y ocho meses y de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano Edward Alonso Arcón Torres, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Edward Alonso Arcón Torres, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda a favor de la víctima la medida de protección de ser referida al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, para que reciba charlas correspondientes al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, por verse la misma prima facie muy afectada; asimismo se acuerda la medida de protección de prohibir que el agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a Jubenis Belisario, o algún integrante de su familia. Así se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN

“Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de seis años y ocho meses y de prisión al acusado Edward Alonso Arcón Torres, por la comisión del delito de violencia sexual en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jubenis Belisario.
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Edward Alonso Arcón Torres, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Inhabilitación Política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Edward Alonso Arcón Torres, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Edward Alonso Arcón Torres, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda a favor de la víctima Jubenis Belisario, la medida de protección de ser referida al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, para que reciba charlas correspondientes al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, por verse la misma prima facie muy afectada; asimismo se acuerda la medida de protección de prohibir que el agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a Jubenis Belisario, o algún integrante de su familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR