ASUNTO: UH07-X-2013-000001
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2012-000754

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SOLICITANTE: ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 4 de marzo de 2013, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH07-X-2013-000001, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 26 de febrero de 2013, por la Abogada Emir Jandume Morr Núñez, como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto de Divorcio Contencioso, identificado con la numeración UP11-V-2012-000754, seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.774, contra la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.828, representada judicialmente por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado Nº 0568.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se aplica el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente de conformidad con el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tenemos entonces, que la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley, por ello, se considera que es un deber de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

Aunado a ello, la doctrina al exponer la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”

En consecuencia, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

SEGUNDA: En el presente caso, la jueza inhibida abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ declara:
“Me inhibo de conocer la presente causa, de DIVORCIO, seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, contra la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA, visto que desde el día 25 de enero de 2013 la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.083.828, quien es parte demandada en esta causa, le otorgó poder Apud-acta al abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, y por cuanto existe entre el referido abogado y mi persona enemistad, en consecuencia, estar incursa en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por enemistad, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones. Inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en anteriores oportunidades en los expedientes signados bajo los números 3420/03 de fecha 17 de julio de 2003, expediente Nº 5334/04, de fecha 25 de noviembre de 2004, expediente 6850/05 de fecha 03 de noviembre de 2005 y expediente Nº 9475/07 de fecha 20 de abril de 2007, de la nomenclatura llevada por la extinta Sala Nº 2 del Tribunal de Protección y por la Juez Superior de este Circuito en los expedientes signados bajo los números UP11-V-2010-000424 de fecha 12 de agosto de 2011, UP11-V-2010-000420 de fecha 12 de agosto de 2011, UP11-V-2011-000525 de fecha 15 de febrero de 2012, UP11-V-2011-257 de fecha 06 de marzo de 2012 y UP11-V-2010-000513…”

Al analizar la declaración y recaudos que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 26 de febrero de 2013, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia. Se evidencia también, que los argumentos alegados por la funcionaria, al compararlo con el supuesto de hecho indicado como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la causal de enemistad, arguye que pudieran comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora. Asimismo, se verifica que ha sido declarada con lugar las inhibiciones a la jueza, en otras oportunidades por la misma causal invocada, en contra del abogado litigante ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado Nº 0568, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes tramitados por la extinta Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, donde actuaba como jueza unipersonal, por manifestar su hostilidad y animadversión hacia el litigante por amenazas e injurias realizadas hacia su persona, dichas causas se identifican así:
• 3.420/03 de fecha 17 de julio de 2003.
• 5.334/04 de fecha 25 de noviembre de 2004.
• 6.850/05 de fecha 03 de noviembre de 2005.
• 9.475/07 de fecha 20 de abril de 2007.

Asimismo ha sido declarado la incidencia de inhibición con lugar, por la misma causal contra el referido abogado, por este Tribunal Superior en los siguientes asuntos:
• UP11-V-2010-000424, de fecha 12 de agosto de 2011.
• UP11-V-2010-000420, de fecha 12 de agosto de 2011.
• UP11-V-2010-000454, de fecha 25 de octubre de 2011.
• UP11-V-2011-000525, de fecha 15 de febrero de 2012.
• UP11-V-2010-000548, de fecha 17 de febrero de 2012.
• UP11-V-2011-000257, de fecha 6 de marzo de 2012.
• UP11-V-2010-000513 de fecha 13 de agosto de 2012.
• UP11-K-2012-000001 de fecha 20 de noviembre de 2012.

Con base a ello, considera esta sentenciadora que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en el asunto de Divorcio Contencioso, identificado con la numeración UP11-V-2012-000754, seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.774, contra la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.828, representada judicialmente por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado Nº 0568.
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha siendo las 4:33 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Abg. Katiuska Pérez