ASUNTO: UP11-J-2013-000314


SOLICITANTES: Abg. REINA COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos José Agustín González Gudiño y Rosa Angélica Betancourt Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.063.139 y V-22.960.795 respectivamente, residenciados en la calle Santa Lucia, vía campo Nuevo, casa S/N, a 150 mts de la cancha, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el Cardon, vía campo Nuevo, callejón San Juan, casa S/N, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos José Agustín González Gudiño y Rosa Angélica Betancourt Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.063.139 y V-22.960.795 respectivamente, residenciados en la calle Santa Lucia, vía campo Nuevo, casa S/N, a 150 mts de la cancha, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el Cardon, vía campo Nuevo, callejón San Juan, casa S/N, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño JEREMIAS DANIEL, quien se encuentra representado por la Abg. REINA COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 19 de Febrero de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y la madre firmara un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,00) los primeros 15 días del mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: De igual modo, los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y otros serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que cursa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez