ASUNTO: UP11-J-2013-000366

SOLICITANTES: Jim Alexander Trejo y Yasmeli Carina Ordoñez Garay, titulares, de las cédulas de identidad Nº 13.984.373 y 13.095.899 respectivamente, residenciados en la 4ta Av., entre calles 2 y 3, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, manzana c5, casa Nro 13, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentran asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera de este estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Jim Alexander Trejo y Yasmeli Carina Ordoñez Garay, titulares, de las cédulas de identidad Nº 13.984.373 y 13.095.899 respectivamente, residenciados en la 4ta Av., entre calles 2 y 3, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, manzana c5, casa Nro 13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentran asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 5 de Marzo de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales seran depositados en la cuenta corriente signada con el Nro 1750071610010015755 de la entidad bancaria Bicentenario todos los 10 de cada mes. Gastos médicos (medicinas, consultas medicas) el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y los recipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. En el mes de septiembre, el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) los cuales depositara todos los días 15 de septiembre de cada año. EN el mes de Diciembre: EL padre aportara la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 1.600,00) los cuales depositara todos los 10 de diciembre de cada año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:38 p.m.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez