REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000397

SOLICITANTES: Abg. REINA COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Jhon Fredy Hernández Forero y Yarimay Coromoto Iriarte Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.989.618 y 17.813.423 respectivamente, residenciados en la Urb. Mata Redonda, Manzana 18, casa Nro 196-A, Maracay, Municipio Giraldot, estado Aragua, y en el Sector EL Centro, calle Capuchino con Miranda, casa S/N, cerca de la Plaza, Bolívar, Campo Elías, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Jhon Fredy Hernández Forero y Yarimay Coromoto Iriarte Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.989.618 y 17.813.423 respectivamente, residenciados en la Urb. Mata Redonda, Manzana 18, casa Nro 196-A, Maracay, Municipio Giraldot, estado Aragua, y en el Sector EL Centro, calle Capuchino con Miranda, casa S/N, cerca de la Plaza, Bolívar, Campo Elías, Municipio Bruzual estado Yaracuy, representantes legales de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representadas por el Abg. REINA COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 11 de Marzo de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Por cuanto el padre ejerce la custodia de las niñas, antes nombradas, la madre compartirá con sus hijas, cada quince (15) días buscándolo en el hogar paterno el día sábado a las 9:00 de la mañana hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde, que las retornara al mismo sitio. SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y cumpleaños de esta las niñas compartirán con su madre, así como, con su padre el día del padre y cumpleaños, en relación al cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con ellas, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Con respecto al carnaval las niñas lo compartirán con su padre y la semana santa será compartida con la madre, asimismo los días feriados y puentes serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos y alternado los años sucesivos. CUARTO: Con ocasión a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, en lapsos de quince (15) días para que no pierdan el contacto con sus padres y las niñas puedan estar juntas, de igual modo en época decembrina las niñas compartirán con su padre la semana del 24 de diciembre y la semana santa el 31 con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol en su presencia, en caso de que las niñas se encuentren enfermas y no amerite reposo la madre indicara al padre como deberá suministrar el tratamiento. Dicho acuerdo surtirá efecto a partir de la semana santa del mes y año que cursa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las niñas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez