ASUNTO: UH06-X-2013-000030

SOLICITANTES: SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.465 y 13.313.097 respectivamente, residenciados en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, casa Nro 15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 4, entre Av 2 y 3, casa Nro 18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.465 y 13.313.097 respectivamente, residenciados en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, casa Nro 15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 4, entre Av 2 y 3, casa Nro 18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy asistidos por el abogado Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 30 de Diciembre de 2004; que procrearon tres (03) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 11 de Marzo de 2013, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de lo niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que las partes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos de los ciudadanos SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.465 y 13.313.097 respectivamente, residenciados en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, casa Nro 15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 4, entre Av 2 y 3, casa Nro 18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy asistidos por el abogado Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de manera amplio el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente sin que en ningún momento se lesione el interés de los niños, incluso podrá vacacionar dentro del territorio de la Republica previa voluntad y acuerdo con la madre.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales en el mes de julio y diciembre esta manutención se incrementara a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) los gastos de medicinas, esparcimiento y otro gasto a que haya lugar establecen que estos serán compartidos en un 50% del monto gastado.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 2:53 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez