ASUNTO: UP11-J-2013-000296


Solicitante: Domicilia Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.138.237, residenciada en la Av. Urdaneta cruce con calle Piar, Municipio Cocorote estado Yaracuy.


NIÑO: Lisandro José.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana Domicilia Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.138.237, residenciada en la Av. Urdaneta cruce con calle Piar, Municipio Cocorote estado Yaracuy quien tiene bajo sus cuidados al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño antes señalada, en virtud de que desde que su hija Anilda Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.274.414, salio embarazada de su nieto y hasta la actualidad se ha hecho cargo de brindarle un nivel de vida adecuada, se ha ocupado de su sustento en todo sentido por cuanto le ha proporcionado el cariño, afecto y manutención que ha necesitado. Acompañando junto con el escrito 1.- Original de constancia de expensa expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente asunto. 2.- Copia de la fotocopia de la cedula de identidad del niño Lisandro Ortega, cursante al folio 4 del presente asunto. 3.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Domicilia Villegas, cursante al folio 5 del presente asunto. 4.- Original de constancia de expensa expedida por el Consejo Comunal los Bomberos del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto 5.- Constancia de Trabajo, expedido por el Director Ejecutivo del Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero, cursante al folio 8 del presente asunto. 6.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño Lisandro Ortega, signada con el numero 635, del año 2002, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cursante al folio 9 del presente asunto.


En fecha 28 de Febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos y la opinión de la madre biológica del niño.

En fecha 5 de Marzo de 2013, riela acta mediante la cual ciudadana ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.414, residenciada en la Avenida urdaneta, cruce con calle piar, casa REINILDA, Cocorote estado Yaracuy rindió declaración.

En fecha 5 de Marzo de 2013, riela acta mediante la cual el ciudadano JHONYS PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.096.768, TSU en Mecánica Industrial, domiciliado la Av. Urdaneta con calle piar, cocorote estado Yaracuy, rindió declaración.

En fecha 5 de Marzo de 2013, riela acta mediante el cual el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitió su opinión con relación al presente asunto.

En fecha 14 de Marzo de 2013, riela acta mediante la cual ciudadana LISBETH CAROLINA MELÉNDEZ DE BAQUERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.300.027, Comerciante, domiciliada la sector Piedra Grande, sector Los Leones, 3ra transversal, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, rindió declaración


Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 9 del expediente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.

De las Constancias cursantes a los folios 3, 6 y 8, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante y la ciudadana ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.414, residenciada en la Avenida urdaneta, cruce con calle piar, casa REINILDA, Cocorote estado Yaracuy, quien es la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos JHONYS PARRA GARCIA y LISBETH CAROLINA MELÉNDEZ DE BAQUERO, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Domicilia Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.138.237, residenciada en la Av. Urdaneta cruce con calle Piar, Municipio Cocorote estado Yaracuy, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez