REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000423

SOLICITANTES: DIANA ALEJANDRA MILAGROS BRUNO MELENDEZ Y ANDRES JOSE MONTESINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.178.355 y 18.881.879 respectivamente, residenciados en la Urb. Villa Jardín, calle 2, casa B-7, Sabanita, Municipio Peña estado Yaracuy y en Sabanita II, cerca de la cauchera, Municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DIANA ALEJANDRA MILAGROS BRUNO MELENDEZ Y ANDRES JOSE MONTESINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.178.355 y 18.881.879 respectivamente, residenciados en la Urb. Villa Jardín, calle 2, casa B-7, Sabanita, Municipio Peña estado Yaracuy y en Sabanita II, cerca de la cauchera, Municipio Peña estado Yaracuy en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual llegaron acuerdo ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña estado Yaracuy contenido en acta de fecha 3 de Septiembre de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre ira a buscar a su hija todos los días viernes a las 5:00 de la tarde a la casa donde ella vive con su madre y la regresara los días domingos igualmente a las 5:00 de la tarde, esto no impide que cualquier dia de la semana, previo acuerdo con la madre de la niña pueda ir a buscarla para compartir con ella. SEGUNDO: Este acuerdo se mantendrá para todas las fechas festivas, exceptuando las festividades del 24 y 31 de diciembre que serán rotativos cada año entre los padres y siempre respetando la opinión de la niña. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez