REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000428
SOLICITANTES: MILAGRO STHEFANIA MENDOZA PEREZ Y JULIO CESAR CASTILLO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.789.634 y V-17.320.131 respectivamente, residenciados en la Mora, calle 8, casa Nro 21, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Mora, calle principal Mora Vieja, al lado del Laboratorio Clínico, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MILAGRO STHEFANIA MENDOZA PEREZ Y JULIO CESAR CASTILLO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.789.634 y V-17.320.131 respectivamente, residenciados en la Mora, calle 8, casa Nro 21, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la Mora, calle principal Mora Vieja, al lado del Laboratorio Clínico, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual llegaron acuerdo ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña estado Yaracuy contenido en acta de fecha 25 de Octubre de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre ira a buscar a su hija todos los días a las 2:00 de la tarde y la devolverá a las 7:00 de la noche, cuando la madre tenga que salir a hacer alguna diligencia con la niña le notificara al padre para que ese día no la vaya a buscar. Cuando la madre cambie de residencia próximamente a la ciudad de Valera estado Trujillo el padre viajara a esa ciudad en días de semana para verla y compartir con su hija, y fortalecer los lazos familiares. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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