ASUNTO: UP11-J-2013-000076
SOLICITANTES: MARCEL SANDY BLANCO MENESES y MARIA AUXILIADORA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.695.790 y 16.455.859 respectivamente, con domicilio en el Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Adan Ramos, INPREABOGADO N° 169.639.
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MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 18 de Enero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCEL SANDY BLANCO MENESES y MARIA AUXILIADORA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.695.790 y 16.455.859 respectivamente, con domicilio en el Municipio Nirgua estado Yaracuy., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Adan Ramos, INPREABOGADO N° 169.639, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de Mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Nirgua, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 4, 5, 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector 19 de Baril, calle 12, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy y se separaron en el mes de marzo del año 2006, por lo que alegan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24 de Enero de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión de los adolescentes y niños.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BLANCO COLINA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARCEL SANDY BLANCO MENESES y MARIA AUXILIADORA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.695.790 y 16.455.859 respectivamente, con domicilio en el Municipio Nirgua estado Yaracuy., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Adan Ramos, INPREABOGADO N° 169.639, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCEL SANDY BLANCO MENESES y MARIA AUXILIADORA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.695.790 y 16.455.859 respectivamente, con domicilio en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Adan Ramos, INPREABOGADO N° 169.639.
En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los adolescentes y niños la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales, un aporte especial de igual suma en el mes de agosto y diciembre de cada año, para la matricula y gastos escolares o de vestido p de compra de éstos; así como también se obliga a aportar para gastos médicos, educación, vestido y de medicinas el 50% del monto total a pagar, solicitando se abra una cuenta de ahorro para tal fin. TERCERO: El padre ha tenido y seguirá teniendo un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, respetando las horas de descanso, estudio y salud, cada padre disfrutara de un fin de semana cada 15 días con los adolescente y niños, en forma alterna, iniciando el día viernes a las 6:30 p.m., y terminando el día domingo a las 6:00 p.m., asimismo se compartirán los días feriados y vacaciones en forma alterna y equitativa, siempre escuchando la opinión de sus hijos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ORDENA ABRIR CUADERNO DE MEDIDAS, DE MANERA QUE SE TRAMITE LO CONCERNIENTE A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, POR LO CUAL SE ACUERDA ABRIR CUENTA DE AHORRO Y SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACION A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA COLINA, PARA QUE COMPAREZCA ANTE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES A FIN DE QUE REALICE LOS TRAMITES NECESARIOS.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:32 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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