ASUNTO: UP11-J-2013-000436
SOLICITANTES: NELSON JOSE ESCALONA TORREALBA y EGLEE JOSEFINA DUIN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.260.767 y 11.263.743 respectivamente, residenciados en la calle 3N, casa Nro 3N-12, 2da etapa, de la Urb. Villas de Yara, ubicada en la autopista Yaritagua, Barquisimeto, entre caseríos cambural y la Ensenada, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 1N, casa 1N-18 de la misma urbanización.
ABOGADO ASISTENTE: HONORIO PERNALETE, INPREABOGADO N° 61.866.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 14 de Marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE ESCALONA TORREALBA y EGLEE JOSEFINA DUIN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.260.767 y 11.263.743 respectivamente, residenciados en la calle 3N, casa Nro 3N-12, 2da etapa, de la Urb. Villas de Yara, ubicada en la autopista Yaritagua, Barquisimeto, entre caseríos cambural y la Ensenada, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 1N, casa 1N-18 de la misma urbanización, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HONORIO PERNALETE, INPREABOGADO N° 61.866, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de Febrero de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 1N, casa 1N-18, 2da etapa, de la Urb. Villas de Yara, ubicada en la autopista Yaritagua, Barquisimeto, entre caseríos cambural y la Ensenada, Municipio Peña estado Yaracuy y se separaron en el mes de enero del año 2007, por lo que alegan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se prescindió de la opinión del niño de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ESCALONA DUIN, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELSON JOSE ESCALONA TORREALBA y EGLEE JOSEFINA DUIN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.260.767 y 11.263.743 respectivamente, residenciados en la calle 3N, casa Nro 3N-12, 2da etapa, de la Urb. Villas de Yara, ubicada en la autopista Yaritagua, Barquisimeto, entre caseríos cambural y la Ensenada, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 1N, casa 1N-18 de la misma urbanización, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HONORIO PERNALETE, INPREABOGADO N° 61.866, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE ESCALONA TORREALBA y EGLEE JOSEFINA DUIN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.260.767 y 11.263.743 respectivamente, residenciados en la calle 3N, casa Nro 3N-12, 2da etapa, de la Urb. Villas de Yara, ubicada en la autopista Yaritagua, Barquisimeto, entre caseríos cambural y la Ensenada, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 1N, casa 1N-18 de la misma urbanización, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HONORIO PERNALETE, INPREABOGADO N° 61.866.
En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,00) mensuales, para su hijo, y los gastos de vestidos, calzado, médicos, medicinas, educativos, deportivos y culturales en general, serán sufragados a partes iguales con la madre. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, en tal sentido podrá visitarlo y compartir con el cuando lo considere prudente y el consienta, podrá igualmente su hijo visitar a su padre en su domicilio y compartir con él, en ambos casos siempre y cuando ello no interfiera en sus actividades escolares, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Barinas del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Barinas y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Barinas del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:13 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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