Expediente Nº: UH05-V-2006-000015
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MAIN YOHALI ARAY VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.130, domiciliada en La Vega, Barrio El Carmen, Callejón Santa Inés, casa N° 32, Distrito Capital.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDDER JOSE GAVIDIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.485, domiciliado en Cocorote, calle 3, entre avenidas 8 y 9, casa N° 864, del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: DETERMINACIÓN DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MAIN YOHALI ARAY VILORIA, ante identificada, prestando asistencia al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en contra del ciudadano EDDER JOSE GAVIDIA DIAZ, igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que por motivo de separación y condiciones económicas dejo a su hijo bajo los cuidados de su padre, sin embargo, hoy día las circunstancias han cambiado y actualmente está domiciliada en el Distrito Capital y quiere tener bajo sus cuidados a su hijo, ya que por su corta edad requiere los cuidados de la progenitora.
Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2006 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, se acordó exhortar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana – Caracas, a fin de que se sirva practicar la citación de la ciudadana MAIN YOHALI ARAY VILORIA, igualmente citar al ciudadano EDDER JOSE GAVIRIA DIAZ, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente de que constara en autos la consignación de su boleta y se emplazó para la realización de un acto conciliatorio que sería efectuado el mismo día, asimismo, se solicitó los informes correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Consta al folio 18 del expediente, que comparece previa citación y acompañado de su padre, ciudadano EDDER JOSE GAVIRIA DIAZ, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada Anilec Silva, Defensora Pública Segunda, quien expuso lo siguiente: “Yo vivo con mi papá EDDER, pero yo le digo papá, en casa de mi abuelita Nilsa, ella me hace la comida, me lava mi ropa y me cuida y también mi papá, mi papá trabaja en los bomberos y mi mamá vive en Caracas con mi hermana Mayleen, yo me quiero quedar con mi papá, yo no me quiero ir con mi mamá, porque allá hago muchas tareas, mi mamá vive en Caracas en una casa de platabanda, con tres (3) casas y un muro y ella vive en la parte de abajo. Es todo.”
A los folios 20 al 23 del expediente, riela informe técnico integral realizado al ciudadano EDDER JOSE GAVIRIA DIAZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A los folios 24 al 44 del expediente corre inserto exhorto remitido por el Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la demandante sin cumplir.
Al folio 52 del expediente, riela acta consignada por la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, de fecha 17 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano EDDER JOSE GAVIRIA DIAZ, quien manifestó que, desde hace un mes, la ciudadana MAIN YOHALI ARAY, le entrego voluntariamente a su hijo.
El 21 de septiembre de 2007, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó homologar el convenio suscrito entre las partes en sus propios términos de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de mayo de 2008, el Tribunal acordó revocar por contrario imperio la homologación de fecha 21/09/2007, cursante al folio 53 del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se deja sin efecto la misma por no corresponder, ya que en el acta levantada por ante el Ministerio Público, no se efectuó convenio o acuerdo alguno entre las partes.
En la misma fecha, el tribunal acordó la responsabilidad de custodia provisional del niño de autos, bajo la responsabilidad del ciudadano EDDER JOSE GAVIRIA DIAZ.
El 13 de marzo de 2009, la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, fue juramentada como Juez de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Según oficio Nº 2653 emanado de la Comisión Judicial e igualmente fue designada como Juez de Primera Instancia con la denominación antes señalada, según resolución Nº 02 de fecha 17 de febrero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma era llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal Nº 2, suprimido, se hace del conocimiento de las partes que la causa se reanudara al cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de mayo de 2011, mediante Resolución N° 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los tribunales que conforman este Circuito de Protección, y en el cual le fue asignada funciones de juicio, con competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución N° 001-2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Coordinación de este Circuito de Protección a la abogada EMIR JANDUME MORR. Se aboco al conocimiento de la presente causa, y se hace del conocimiento a las partes que la causa se reanudará al cuarto (4) día de despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de mayo de 2011, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano EDDER JOSE GAVIDIA DIAZ, para que comparezca al 3er día hábil a que conste en autos la certificación de su notificación, acompañado de su hijo para ser oído.
Al folio 139 del expediente, se dejo constancia que el ciudadano EDDER JOSE GAVIDIA DIAZ, no compareció acompañado de su hijo al Tribunal.
Al folio 175 del expediente, se dejo constancia que el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, comisionado suficientemente por este Tribunal a los fines de notificar a la ciudadana MAIN YOHALI ARAY VILORIA, siendo el resultado negativo.
Al folio 176 del expediente, el tribunal acordó notificar al ciudadano EDDER JOSE GAVIRIA, para que comparezca al tribunal el día 28/03/12 acompañado de su hijo a fin de
Por cuanto de la revisión del presente asunto se verifico, que no se ha logrado la notificación válida de la ciudadana MAIN YOHALI ARAY VILORIA, parte demandada en el presente asunto, siendo que es indispensable a fin de dar por cumplidos los extremos de Ley, por cuanto en la dirección aportada por la parte actora no ha sido posible la notificación, se ordeno de conformidad con la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librar única boleta la cual será debidamente fijada en la cartelera que para tal fin existe en la sede del Circuito y una vez cumplida tal formalidad, el asunto seguirá su trámite de Ley.
El 21 de febrero de 2013, se fijo la boleta de notificación de la ciudadana MAIN YOHALI ARAY VILORIA, en la cartelera ubicada en los pasillos del piso 2 del Edificio Rental, donde funciona el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana MAIN YOHALI ARAY VILORIA, la misma no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, pese a haber sido notificada de conformidad con la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en aras de la celeridad procesal y el interés superior del beneficiario de autos, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
De las actas que conforman al presente expediente, se pudo evidenciar que la ciudadana MAIN YOHALI ARAY VILORIA se le ordenó notificar en reiteradas oportunidades, en su carácter de parte demandante a objeto de dar celeridad e impulso procesal a esta causa, ya que la misma no acude al tribunal desde el año 2006, y dado que han sido infructuosos los esfuerzos para lograr tal notificación, quedó demostrado que existe falta de interés por parte de la solicitante, en resolver el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la determinación del asunto que por su naturaleza es de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en la presente causa de manera directa, siendo este supuesto el que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
En tal sentido se desprende de todo lo expresado en los párrafos anteriores, que la presente causa ya no reviste interés alguno para la demandante, siendo que con su conducta desinteresada hacen crear en quien aquí juzga, la firme determinación de que el presente expediente debe ser resuelto mediante sentencia que de por terminado el presente asunto. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto relativo al procedimiento de DETERMINACION DE CUSTODIA, presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MAIN YOHALI ARAY VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.130, domiciliada en La Vega, Barrio El Carmen, Callejón Santa Inés, casa N° 32, Distrito Capital, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en contra del ciudadano EDDER JOSE GAVIDIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.485, domiciliado en Cocorote, calle 3, entre avenidas 8 y 9, casa N° 864, del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
|