ASUNTO Nº UP11-V-2012-000267
PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a la ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.388, residenciada en la urbanización San Gerónimo, calle 9, casa Nº 189, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA
FASE ADMINISTRATIVA
Se inició procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a la ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, ampliamente identificada en autos, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ciudadanos ESTHER MARIA LASTRA PALMA y Jorge LUIS PEREZ RAMO, ante identificados, en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo sus cuidados al niño desde que tenía pocos días de nacido, motivado a que la madre biológica se lo entregó voluntariamente al padre, quien es su esposo, y desde entonces, le ha brindado los atenciones que requiere para su desarrollo y que ambos padres otorgaron su consentimiento para que su hijo sea adoptado. Solicita muy respetuosamente sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que el niño se encuentra dentro del ámbito de su familia de origen, y ella es la esposa del padre biológico.
En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del niño, y por existir entre la solicitante y el niño una relación personal anterior a la adopción, ya que la solicitante es la cónyuge del padre del niño, la jueza procedió a obviar el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que procediera a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, la interposición de la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió escrito de solicitud de adopción con anexos en dieciocho (18) folios.
FASE JUDICIAL
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en la audiencia de juicio, se acordó dictar la colocación familiar temporal del niño con la cual se inició el periodo de pruebas y se ofició a la oficina de adopción para que realizaran el seguimiento correspondiente y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A los folios 56 y 57 del expediente, se acordó la colocación familiar con miras a la adopción del niño de autos, bajo los cuidados de la solicitante, y se ofició al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizara el seguimiento respectivo.
Consta al folio 61 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se encuentra en conocimiento de que la presente solicitud se encuentra en trámite, y que en su debida oportunidad emitiría su opinión, conforme lo establece el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado al niño de autos.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento del niño de autos.
El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 13 de febrero de 2013, declaró cumplidas las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 19 de febrero de 2013, fijó la audiencia de juicio para el día 18 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m., se prescindió de oír la opinión del niño de autos en virtud de su corta edad, y se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción en la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, asistida por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, el ciudadano JORGE LUIS PEREZ RAMO, padre biológico del niño de autos y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño sea adoptado por la ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual solicitada. Se dejó constancia que no fue oída la opinión del candidato a la adopción por su corta edad. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que la solicitante ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, mantiene una relación matrimonial con el padre del niño de autos ciudadano JORGE LUIS PEREZ RAMO, por un lapso de diez (10) años, tal como se evidencia del acta de matrimonio cursante al folio 11 del presente asunto, sin procrear hijos en común, teniendo bajo sus cuidados y protección al niño de autos hijo de su esposo, desde que tenía pocos días de nacido que le fue entregada directamente por la madre al padre biológico, y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos está que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que los padres biológicos del niño los ciudadanos ESTHER MARIA LASTRA PALMA y JORGE LUIS PEREZ RAMO, expresamente manifestaron su consentimiento en la adopción de su hijo, por la Oficina de Adopción de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad del niño de autos, según certificado expedidos por la Oficina de adopción del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra desde muy pocos días de nacido con la solicitante, obviándose el emparentamiento personal entre el candidato a la adopción y la solicitante; por cuanto el niño es hijo biológico de su esposo.
Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el niño y la aspirante a madre adoptiva, por lo que se recomendó la adopción del niño con la solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian el niño candidato a la adopción y la solicitante.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada REINA COLMENARES, con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente: 1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 16 de abril de 2012, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 3.661-15 del año 2010 inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy que riela al folio 6 del expediente. Documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna del niño de autos y su minoridad. 3) Actas de consentimiento de fechas 1 de diciembre de 2011 y 21 de marzo de 2012, de los ciudadanos ESTHER MARIA LASTRA PALMA y JORGE LUIS PEREZ RAMO, que rielan a los folios 7 y 9 del expediente, donde consta que los padres biológicos del niño, consintieron la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre y del padre de dar a su hijo en adopción. 4) Acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ RAMO y ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, signada bajo el Nº 25 del año 2003, inscrito en el libro de Registro Civil de Matrimonios del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 11 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de la solicitante. 5) Informe social de adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 12 al 14, donde se concluye que el niño es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde. 6) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 15 al 17, documento con el cual se señala que el niño de autos tiene una identificación emocional y social con la solicitante. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Certificado de adoptabilidad de fecha 16 de abril de 2011, que riela al folio 18 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando la adoptabilidad del niño. 8) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23 de abril de 2012, que consta al folio 21, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 9) Solicitud de adopción suscrita por la ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, asistida por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 27 y 28 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en el que la solicitante manifestó su deseo de tener al niño de autos hijo de su esposo como su hijo. 10) Escrito de exposición de motivos hecho por la solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopción, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de la solicitante de tener al hijo de su esposo, como su hijo; 11) Copia de la cédula de identidad y fotos tipo carnet de la solicitante; 12) Partida de nacimiento de la ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, inserta bajo el Nº 385 del año 1968, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 31 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 13) Constancia de residencia de la solicitante que cursa al folio 32 del expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio con el cual la referida Coordinación, da fe que la solicitante vive en la avenida 9, casa N° 189, sector San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy, a las cuales se les da valor probatorio. 14) Constancia de buena conducta de la solicitante que cursa al folio 33 del expediente, documentos no impugnado en juicio y con el cual la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, da fe que la solicitante es una persona de conducta ejemplar, de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, a las cuales se les da valor probatorio. 15) Constancia de trabajo de la ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, documento administrativo emanado por un ente público, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral de la solicitante y el salario que devenga. 16) Referencias personales de la solicitante, que cursan a los folios 35 al 36 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia su solvencia moral. 17) Informe médico y exámenes de laboratorio realizados a la solicitante, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que la solicitante se encuentra en buenas condiciones generales de salud. 18) Informe psicológico de idoneidad de fecha 16 de diciembre de 2011, que riela a los folios 42 al 45 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad a la solicitante para adoptar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 19) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 46 al 50 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera a la solicitante idónea socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de madre; se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 20) Informe legal de idoneidad de la solicitante que riela a los folios 51 y 52 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la solicitante, se concluye que es idónea, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio. 21) Certificado de idoneidad de la solicitante de fecha 12 de abril de 2012, que riela al folio 53 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con lo cual se demuestra la idoneidad de la solicitante. 22) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a la solicitante de la adopción, cursante a los folios 56 y 57 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 23) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 64 al 66 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre la solicitante y el niño de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. 24) Primer Informe psicológico de seguimiento, de fecha 8 de agosto de 2012, que cursa a los folios 67 y 68 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que la solicitante sigue siendo idónea para que le sea otorgada la adopción del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. 25) Segundo informe social de seguimiento que riela a los folios 71 al 73 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con la guardadora y su familia extendida, asimismo, la solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas del niño de autos, y se recomendó decretar la adopción. 26) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 74 al 75 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre el niño y la solicitante, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada.
Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 4 de julio de 2010, hijo biológico de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ RAMO y ESTHER MARIA LASTRA PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.503.848 y 16.823.465 respectivamente, inscrito bajo el Nº 3.661-15 del año 2010, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hijo de la ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.388, y mantendrá su filiación paterna, por lo que su padre seguirá siendo el ciudadano JORGE LUIS PEREZ RAMO. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ RAMO y ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.503.848 y 7.909.388 respectivamente, residenciados en la urbanización San Gerónimo, calle 9, casa N° 189, municipio Cocorote, estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas a la solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy para que estampen la nota correspondientes en la partida Nº 3.661-15 del año 2010, y procedan a su invalidación. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de la residencia del niño, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ y JORGE LUIS PEREZ RAMO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.909.388 y 7.503.848, residenciados en la urbanización San Gerónimo, calle 9, casa N° 189, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a la ciudadana ROSVELY YANETT OVIEDO DE PEREZ, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:50am.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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