Expediente Nº: UP11-V-2011-000193

PARTE DEMANDANTE: KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.969.441, domiciliada en la calle 7, barrio El Calvario, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.969.441, domiciliado en la calle 7, barrio El Calvario, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

TERCERO INTERESADO INDISOLUBLEMENTE EN LA CAUSA: FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.466, domiciliado en la calle 7, barrio El Calvario, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.


MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud de la ciudadana KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ, antes identificada, en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de ocho (8) meses de nacido para ese entonces, quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda (Suplente) Abg. Adiby Abdel, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, en virtud de que la ciudadana KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ, reconoce que el niño de autos no es hijo del ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, como aparece en su acta de nacimiento, alegando la demandante que el ciudadano antes mencionado es su hermano y es con el consentimiento de ella que procedió a reconocer al niño, ya que al momento de ser internada en el hospital para dar a luz, ella le manifestó a la funcionaria de historias medicas, que él era el padre del niño anteriormente identificado, cosa que no era cierta, pues en realidad el es el hermano biológico por parte de madre. Todo esto se presento ya que la madre del niño de autos no quería que el padre de su hijo ciudadano FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.539.466, con quien actualmente mantiene una relación estable de hecho, desde hace aproximadamente seis meses, lo reconociera. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en definitiva, conforme a derecho, fundamentando su acción en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139. 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209, 217, 221, 224. 227. 230, 457,1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2011, se ordenó notificar al ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ y al ciudadano FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, en su carácter de tercero interesado indisolublemente en la causa, a fin de que comparezcan por ante el Tribunal, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó librar edicto, librar oficio al IVIC, Caracas, para la realización de la prueba heredó-biológica respectiva, una vez las partes estén a derecho, de igual manera se acordó librar boleta a la Defensa Pública Segunda de este estado.
Al folio 20 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Adiby Abdel, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente, mediante la cual acepta la designación recaída para representar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada válidamente al tercero interesado indisolublemente a la causa, el tribunal fijo para el 27 de junio de 2011 a las 9:00 a.m., de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el demandado, ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, no ha sido notificado en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocan por contrario imperio los autos de fechas 27-05-2011, 30-05-2011 y 15-06-2011, cursantes a los folios 25, 26 y 27, por lo que, una vez que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse notificado al demandado, se procederá a fijar audiencia de sustanciación y a dar apertura al lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 29 y 30 de expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por la Abg. Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, a los fines de consignar edicto publicado en el periódico “Yaracuy Al Día”.
El 15 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Ana Matilde López.
Notificada válidamente a la parte demandada y al tercero interesado indisolublemente a la causa, el tribunal fijo para el 19 de julio de 2012 a las 9:30 a.m., para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar; de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y del escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, se hizo constar que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, demandado y tercero interesado indisolublemente a la causa.
La defensora solicito prescindir de la prueba solicitada al IVIC y se acordó librar oficio al CICPC.
El 27 de septiembre de 2012, se realizo la audiencia de sustanciación así como sus prolongaciones, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda.
A los folios 69 al 71 del expediente, riela oficio proveniente del CICPC en donde consignan experticia de prueba heredo-biológica de los ciudadanos KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ, YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, fue materializada la prueba de experticia de la prueba de ADN, realizada al ciudadano FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, a la ciudadana KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ, YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, presentada por la Defensora Pública Segunda de este estado. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día lunes 25 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizo la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda, Abg. Yamilet Morgado, quien representa al niño de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ, Se deja constancia de la no presencia del ciudadano FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, tercero interesado indisolublemente a la causa y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ. Por lo que la jueza da el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, en su carácter de representante Judicial del niño de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos no fue oído por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Público Segundo, Abg. Yamilet Morgado, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segundo de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBA DOCUMENTAL: UNICA: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño FRANYER ALEXANDER HERNANDEZ CAMPOS, emanada de la Coordinación de registro Civil de la unidad Hospitalaria del Hospital Padre Oliveros del municipio Nirgua estado Yaracuy distinguida con el Nº 479 del año 2010, la cual riela al folio 06 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los ciudadanos YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ y KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer de la presente causa.
PRUEBA DE INFORME: Resultados de la prueba Heredó biológica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizada a los ciudadanos KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ, YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 28 de septiembre de 2012 y cuyo resultado aparece que el valor observado para la verosimilitud es altísima con una probabilidad de paternidad de 99,912235% del ciudadano FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, sobre el niño FRANYER ALEXANDER HERNANDEZ CAMPOS, y la exclusión de paternidad biológica del niño de autos con respecto al ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, cursante a los folios 69 al 71 del presente asunto, El cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso de autos el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la madre del niño demanda en su representación la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,912235 %, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, es realmente el padre biológico del niño de autos y no el ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ y así se establece.
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, no es el padre natural biológico del niño de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación del niño, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, no es el padre biológico de FRANYER ALEXANDER HERNANDEZ CAMPOS, y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación del niño, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado al niño de autos como se decidirá.
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio Peña del estado Yaracuy.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.969.441, domiciliada en la calle 7, barrio El Calvario, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dos (2) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado, en contra del ciudadano YORDAN JOSE HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.969.441, domiciliado en la calle 7, barrio El Calvario, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: se suprime la filiación paterna con respeto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.466, domiciliado en la calle 7, barrio El Calvario, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente. TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 479, del año 2010, fecha de presentación 30 de agosto de 2010, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos KARLY YULIET CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.969.441, domiciliada en la calle 7, barrio El Calvario, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy y de FRANYER ALEXANDER BELTRAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.466, domiciliado en la calle 7, barrio El Calvario, Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiseis (26) días del mes de marzo de año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE-

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10pm

La Secretaria,


Abg. Abg. ADA ISABEL CONDE