ASUNTO : FP02-V-2012-001626
RESOLUCION: PJ0822013000045
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 12/03/2013, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ANGEL ORLANDO MARCANO RODRIGUEZ y GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.348.384 y 15.469.864, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) año de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, el primero de los mencionados debidamente asistido de las ciudadanas: FRANCISCO JOSE ABREU BALZA Y JUAN DE FREITES CARDENAS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en INPREABOGADO Bajo los Nº 93.267, la segunda sin asistencia de abogado JUAN DE FREITES CARDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nro. 136.651. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO:
Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON, como monto fijo de la obligación la suma de Setecientos Bolívares (Bs.700, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta corriente Nº 0102-0504-25-0000037785 del Banco de Venezuela, la cual esta a nombre de la madre de la niña ciudadana GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON y la misma lo hará saber al padre obligado a los fines de que el mismo deposite las sumas que aquí acuerda en la misma cuyo objeto la madre consignara en la presente causa copia de la libreta aperturada a los fines de que el padre realice los depósitos correspondientes y así pueda cumplir con su obligación a partir del mes de Marzo de 2013,. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono Vacacional se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil Seiscientos (Bs. 1.600,00), para ayudar con el mantenimiento de su hija y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de depósitos a la madre guardadora. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El podrá buscar a su hija en su residencia sin pernota, dos fines de semanas, sábados desde las 2 de la tarde hasta las 5:30 de la tarde y el día domingo el mismo horario y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altera, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. En todo lo relativo a la niña los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de la niña involucrada en la presente causa. SEXTA: El día de los padres la niña lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. Igualmente el día del cumpleaños de cada padre con el padre respectivo. OCTAVA: en cuanto a las vacaciones escolares la niña pasara los primeros 8 días con el padre y el resto del periodo de vacaciones con la madre, en el mes de Diciembre la niña compartirá con el padre el día 24 de diciembre desde las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde del mismo día y el día 25 en el mismo horario. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Ofíciese al BANCO GUAYANA C.A con la finalidad de que aperture una Cuenta de Ahorros a la madre guardadora con CERO BOLIVARES la cual podrá manejar a su libre arbitrio ya que el Tribunal no la tiene que autorizar para que la movilice. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE MEDIACION (1)
DRA. GLORIA MONTENEGRO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO


LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.