ASUNTO : FP02-J-2013-000184
RESOLUCIÓN Nº PJ0822013000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Realizado un análisis de las actas procesales del expediente remitido por la Juez Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por Declinatoria de Competencia por el Territorio, contentivo solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el artículo 453. Competencia por territorio. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.-
Asimismo, se observa que ante este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se tramitó igualmente una Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada bajo el Nº de Asunto FP02-J-2012-001069, incoada por la ciudadana MERLING DESIREE MORENO, de la cual por hecho notorio judicial, por cuanto cursa ante este despacho, este Tribunal tiene conocimiento que fue decidida en fecha 16/11/2013, tal como consta en los archivos de este Tribunal.
Igualmente, se observa de la lectura de la solicitud realizada por la ciudadana MARY ANGIE MIRANDA MARTINEZ, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se constata que la mencionada niña tenia fijada su residencia habitual en ese Estado, al momento de presentar dicha solicitud, lo que evidencia que la presente solicitud debe ser dilucidada por ese Tribunal, con la finalidad de que decida o no como Única y Universal Heredera a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando salvo los derechos de terceros, ya que la solicitud de su hermano JHOIMER DE JESUS BLANCO MORENO, ya fue decidida por este Tribunal.-
Realizado un análisis del libelo de la solicitud (folio 1), del Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del Registro de Defunción del ciudadano JHONER FRANKLINS BLANCO SANDOVAL, presentada por la parte solicitante (Folios 03 y 04), se aprecia para el momento de interponer la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encontraba residenciada en la Población de las Cumaraguas, Sector 3, La Amistad, casa Nº 70, Calle Principal, Estado Falcón, lo que evidencia que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Competente para seguir conociendo de esa causa, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Por lo antes expuesto, habiéndose declarado incompetente por el territorio para conocer el presente caso el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y considerándose igualmente este Tribunal incompetente para conocer del presente asunto y solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena remitir inmediatamente la copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código e Procedimiento Civil.
Una vez que sea decidida por la Sala de Casación Social la regulación solicitada, se remitirá el expediente original al tribunal competente.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)
ABG. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO
LA (el) SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Ramona Evelyn Afanador
ASUNTO : FP02-J-2013-000184
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