ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-001244
RESOLUCION Nº PJ0822013000049

“Vistos”

En escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Eric Alberto Rivas López y Liset De Los Ángeles Zamora Hernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.892.875 y V-12.053.863, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: Rómulo Rafael Vera Rivas, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.118 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil de la Población de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 28 de agosto de 2006, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Peñón Negro, Calle Colón, Cruce con Calle Upata, Casa Nº 09, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-001244.

SEGUNDO
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 31 de octubre de 2012, comparecen los ciudadanos Eric Alberto Rivas López y Liset De Los Ángeles Zamora Hernández, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Eric Alberto Rivas López y Liset De Los Ángeles Zamora Hernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.892.875 y V-12.053.863, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil de la Población de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 28 de agosto de 2006, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, que acompañaron a su solicitud al folio “02” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de la niña; la cantidad de: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo) para gastos correspondiente al mes de Septiembre, por concepto de útiles escolares y la cantidad de: un mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.400,oo) para el mes de Diciembre, requeridos en la época decembrina. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la hija. El padre no podrá sacar a la niña de la ciudad hasta que tenga una edad conveniente, acordados por los padres para que la misma pueda viajar con el padre. Así se Decide.

La ciudadana: Liset De Los Ángeles Zamora Hernández, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Eric Alberto Rivas López, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Gloria Montenegro.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.)

La (el) Secretaria (o)

Abg.