ASUNTO: FP02-J-2012-001234
RESOLUCION: PJ0822013000055

SOLICITANTES: María Isabel Guerra Aray y Alí Alberto Colina.
HIJOS: Alí Alberto,
(18, 15 y 13 años de edad, respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: María Isabel Guerra Aray y Alí Alberto Colina, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.799.857 y V-12.027.400, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Juan Carlos Silva, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 92.805, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 154, de fecha 15 de mayo de 1992. Tomo II. Folios 130 al 132, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992, la cual corre inserta al folio dos (03) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 03 de octubre de 2005.

De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Alí Alberto, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18), quince (15) y trece (13), años de edad, respectivamente, siendo el primero mayor de edad y los dos últimos de los nombrados es adolescente.

En fecha 16 de noviembre de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 14 de noviembre de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con quince (15) y trece (13), años de edad, respectivamente.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, cuando éste se encuentre en la ciudad, previo acuerdo con la madre, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), para el mes de Agosto, y la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), para el mes de Diciembre, asimismo los padres se comprometen a compartir y asumir los gastos relativos a educación e institución, vestidos calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización, medicinas, entre otros que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos del salario mínimo. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.



Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: María Isabel Guerra Aray y Alí Alberto Colina, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.799.857 y V-12.027.400, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de marzo del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de La Federación.---------------------------------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación

Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.