ASUNTO: FP02-J-2013-000196
RESOLUCION: PJ0822013000059
SOLICITANTES: Kuei Miguel Jaramillo Siu y Zaira Lorena Pérez Liendo
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Kuei Miguel Jaramillo Siu y Zaira Lorena Pérez Liendo, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.194.757 y V-13.367.070, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Alberto Cayetano Rojas Reyes, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 6.697, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 105, de fecha 02 de agosto de 2001. Tomo I. Folios 250 al 251, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de enero de 2008.
De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10), nueve (09) y cinco (05), años de edad, respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 01 de marzo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10), nueve (09) y cinco (05), años de edad, respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, cuando tenga la posibilidad de trasladarse de Ciudad Bolívar a Barcelona, y en su defecto dos veces por cada mes, preferiblemente los fines de semana, y el cincuenta por ciento de los días que correspondan por vacaciones escolares, los días navideñas se distribuirán de mutuo acuerdo. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,oo), en forma mensual y consecutiva, mas la cantidad de: un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00), mensual por concepto de transporte escolar y la cantidad de: quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 500,oo),mensual por pago de colegio. La cantidad de: dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para pago de inscripciones escolares en el mes de Junio. La cantidad de: tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, y la cantidad de: quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), para el mes de Diciembre, y en relación a el beneficio para los hijos, en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta Corriente que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Kuei Miguel Jaramillo Siu y Zaira Lorena Pérez Liendo, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.194.757 y V-13.367.070, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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