ASUNTO : FP02-Z-2004-000221
RESOLUCION Nº PJ0822013000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto la diligencia de solicitud por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, presentado en fecha 12 de Marzo de 2013, por el ciudadano HERMES ALFREDO GALITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.571.386, mediante la cual solicita que se suspendan las medidas fijadas por el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños y Adolescentes, en Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.816.898 y V-22.816.900, quienes para la fecha en que dicho extinto Tribunal dictó sentencia, eran adolescentes, y en virtud de que los mismos ya alcanzaron la mayoridad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir, observa:

Que toda demanda de Revisión de Sentencia sobre Manutención o Responsabilidad de Crianza, contiene una acción y una nueva pretensión, destinada a aumentar o disminuir el monto de la obligación de Manutención, la cual debe tramitarse mediante el Procedimiento Ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley, cumpliendo las condiciones del artículo 456 parágrafo Tercero de la citada ley.

Que una vez fijado el monto de la obligación de Manutención en una sentencia sobre Obligación de Manutención o de divorcio y se pretenda solicitar su revisión, necesariamente deberá realizarse la solicitud, en procedimiento distinto, acompañando a la misma copia certificada de la sentencia definitivamente firme, donde se fijó el monto de la obligación de Manutención, cuya revisión se solicita.
No puede iniciarse un nuevo procedimiento en una causa ya decidida, en un mismo expediente, debido a que las partes se pueden invertir ( ejm. que el padre demandado en el juicio ya sentenciado, sea quien demande la revisión de sentencia de obligación de manutención, con el objeto de disminuir el monto de la obligación de manutención, alegando una nueva carga familiar, produciéndose una inversión en las partes, es decir, quien era demandante en el juicio ya decidido, pasa a ser demandado en el juicio nuevo de revisión de sentencia). Así mismo se observa que con la implementación del sistema del Juris 2000, a toda demanda nueva, debe asignársele un nuevo número, y se tramita en procedimiento distinto al anterior, y en caso de ser relativa a revisión de sentencia de manutención o Responsabilidad de Crianza, debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la presente causa, no procede la modificación del monto de la obligación de manutención fijada judicialmente, en la sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta adquirió valor de cosa juzgada formal, la cual solo puede ser modificada a través de otra sentencia, sin que la parte interesada haya ejercido en su oportunidad legal correspondiente el recurso de apelación.
En consecuencia, toda variación del monto de la obligación de manutención fijada por el tribunal en sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al juicio, debe solicitarse mediante demandada autónoma de revisión de sentencia de obligación de manutención por el procedimiento señalado anteriormente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano HERMES ALFREDO GALITO, por cuanto las demandas por Revisión de Sentencia deben obrar por Acción Autónoma y en expedientes separados, tal como lo establece el artículo 456 parágrafo tercero de la LOPNNA. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)


ABG. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO

LA (el) SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Ramona Evelyn Afanador

ASUNTO : FP02-Z-2004-000221