ASUNTO: FP02-J-2013-000197
RESOLUCION: PJ0822013000071
SOLICITANTES: Omar Alberto Ramos Gómez y
Jarime Del Rosario Salomón.
HIJOS: Fabianne Paola y (22 y 16 años de edad, respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Omar Alberto Ramos Gómez y Jaime Del rosario Salomón, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.898.899 y V-10.566.632, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Benjamín Bolívar Herrera, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 81.544, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 48, de fecha 02 de febrero de 1990. Libro 1. Tomo M1. Folio 126, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 15 de febrero de 2006.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Fabianne Paola y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con veintidós (22) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y el último de los nombrados es adolescente.
En fecha 01 de marzo de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 19 de marzo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciséis (16), años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre podrá visitar a su hijo y con derecho a pernocta, los días que considere prudente y en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del hijo, debiendo la progenitora así permitirlo. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: seiscientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 614,oo), en forma mensual y consecutiva, lo que equivale actualmente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, ajustables automáticamente a los aumentos sucesivos del salario mínimo y que cancelará en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto aperturará la madre guardadora. La cantidad de: seiscientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 614,00), para el mes de Septiembre, lo que equivale actualmente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención, y la cantidad de: seiscientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 614,00), para el mes de Diciembre, lo que equivale actualmente al treinta por ciento (30%), del salario mínimo, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo, en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Omar Alberto Ramos Gómez y Jarime Del Rosario Salomón, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.898.899 y V-10.566.632, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de La Federación.-----------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS.-
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