ASUNTO: FP02-J-2012-001178
RESOLUCION: PJ0822013000033

SOLICITANTES: Marlene Mendoza Villareal y
Héctor Javier Quintana Quintero
HIJOS: Héctor Javier, Oscar Miguel, Roberto José,
Lida Marlene y Marly Charlene
(34, 32, 27, 25 y 18 años de edad, respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Marlene Mendoza Villareal y Héctor Javier Quintana Quintero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.800.687 y V-15.468.813, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: Celeste Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 45.606, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 29 de septiembre de 2004. Libro 1. Tomo M. Folio 82, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 03 de julio de 2004.

De su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: Héctor Javier, Oscar Miguel, Roberto José, Lida Marlene y Marly Charlene, actualmente cuentan con treinta y cuatro (34), treinta y dos (32), veintisiete (27), veinticinco (25) dieciocho (18), años de edad, respectivamente, siendo los cuatro primeros mayores de edad y la última de los nombrados menor de edad para el momento de incoar la solicitud.

En fecha 05 de noviembre de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 01 de noviembre de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija Marly Charlene.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre podrá visitarla todos los fines de semana en horario adecuado a su formación, salvo mutuo acuerdo que exceda dicho periodo con ocasión de algún acontecimiento o celebración especial. El lugar de retiro de la hija, así como el lugar de entrega de la misma, es hogar materno. En cuanto a las vacaciones universitarias o navideñas podrá viajar con sus padres el tiempo que se acuerde de manera conjunta incluyendo la opinión de la hija. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: tres mil nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.009,80), en forma mensual y consecutiva, lo que equivale actualmente al ciento cuarenta y siete por ciento (147%) del salario mínimo, pagadero en dos fracciones quincenales, y la cantidad de: tres mil nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.009,80), para el mes de Diciembre, lo que equivale actualmente al ciento cuarenta y siete por ciento (147%) del salario mínimo. De igual forma cualquier gasto adicional que requiera la hija en relación a salud, vestido, calzado será sufragado por ambos padres por partes iguales, conviniendo que si por la premura de la situación, uno solo debió sufragarlo, el otro reintegrará su alícuota correspondiente previa presentación de la factura, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos del salario mínimo. Y así se establece. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Marlene Mendoza Villarreal y Héctor Javier Quintana Quintero , venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.800.687 y V-15.468.813, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de La Federación.-----------------
La Juez (1º) de Mediación

Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.