Asunto: FP02-J-2013-000123
Resolución: PJ0832013000319
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Yudercys Villarroel Moreno.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(11 años de edad).
Abogado: Omar Rafael Martínez. IPSA Nº 164.601.
“Vistos”
Mediante escrito de 06 de febrero de 2013, la ciudadana: Yudercys Villarroel Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.288.482, en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el ciudadano: Omar Rafael Martínez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.601, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 567, de fecha 21 de febrero de 2005. Libro 2. Tomo 1. Folio 204, Año 2005; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida, al transcribirse: EL SEGUNDO APELLIDO DE LA MADRE DE LA NIÑA, como: ROMERO, siendo lo correcto: MORENO, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija el error advertido que sobreviene al transcribirse, su segundo apellido, ROMERO, lo cual demuestra la solicitante, con la copia simple del Acta de Nacimiento y copia de la Cédula de Identidad, insertas en autos, a los folios cuatro (04) y doce (12), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el segundo apellido de la madre de la niña es: MORENO, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: YUDERCYS VILLARROEL MORENO, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena corregir, el error cometido al transcribirse, EL SEGUNDO APELLIDO DE LA MADRE DE LA NIÑA, como: ROMERO, siendo lo correcto: MORENO, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de marzo del año dos mil trece. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2) de Mediación
Abg. Franklin Granadillo Paz
La (el) Secretaria (o)
Abg.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
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