ASUNTO: FP02-J-2013-000162
Resolución: PJ0832013000321

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Franklin Alberto Cabrera Blanca y Luisa María Araca
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(24, 21 y 14 años de edad, respectivamente)
Abogado: Carlos Eduardo Basanta García. I.P.S.A. Nro 165.033.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 26 de febrero de 2013, los ciudadanos: Franklin Alberto Cabrera Blanca y Luisa María Araca, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.746.602 y V-8.948.973, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Carlos Eduardo Basanta García, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.033, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal Territorio Federal Amazonas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 35, de fecha 18 de diciembre de 1987, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1987. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de agosto del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veinticuatro (24), veintiuno (21) y catorce (14), años de edad, respectivamente, siendo los dos primeros son mayores de edad y el último de los nombrados es adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 01 de marzo de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Franklin Alberto Cabrera Blanca y Luisa María Araca, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.746.602 y 8.948.973, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 35 de fecha 18 de diciembre de 1987, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1987. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,oo), en forma mensual y consecutiva, lo que equivale al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, ajustado automáticamente de conformidad con los aumentos del salario mínimo. Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, para la compra de uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos de cada año. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo en el área de Salud, deporte, viajes, recreación y actividades extraacadémicas, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar al adolescente en el lugar de su residencia que tenga establecido la madre e inclusive pudiéndoselo llevar de viaje con pleno consentimiento de la madre. En cuanto a las Vacaciones escolares serán compartidas alternativamente entre ambos padres de mutuo acuerdo, carnaval, semana santa 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año y fines de semana comenzando el primer año con el padre y así sucesivamente. El Día del Padre lo pasara con el padre y el Día de la madre lo pasara con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Luisa María Araca, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Franklin Alberto Cabrera Blanca, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y treinta de la mañana (01:30 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)


Abg.