ASUNTO: FP02-J-2013-000189
Resolución: PJ0832013000329

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Luís Andrés Rodríguez Zambrano y
Nuvia Guiza Medina.
Hijos: Sergio Luís, Yaraisy Del Carmen, Jorge Arturo, Júnior
Andrés, Dina Abigail, Jhoel Enrique, Rosalba De Los
Ángeles, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(30, 28, 26, 23, 21, 20, 17, 16 y 14 años de edad,
respectivamente)
Abogado: Ines Carvajal Montes. I.P.S.A. Nro 102.384.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 28 de febrero de 2013, los ciudadanos: Luís Andrés Rodríguez Zambrano y Nuvia Guiza Medina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-9.262.474 y V-10.875.756, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Ines Carvajal Montes, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.384, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 02 de fecha 21 de febrero de 1999. Libro I. Tomo I. Folios 4 al 6, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon nueve (09) hijos, que llevan por nombres: Sergio Luís, Yaraisy Del Carmen, Jorge Arturo, Júnior Andrés, Dina Abigail, Jhoel Enrique, Rosalba De Los Ángeles, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con treinta (30), veintiocho (28), veintiséis (26), veintitrés (23), veintiuno (21) veinte (20), diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14), años de edad, respectivamente, siendo los seis primeros mayores de edad y las tres últimas de las nombradas son adolescentes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 04 de marzo de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luís Andrés Rodríguez Zambrano y Nuvia Guiza Medina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-9.262.474 y 10.875.756, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 02 de fecha 21 de febrero de 1999. Libro I. Tomo I. Folios 4 al 6, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que la misma será depositada en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por las hijas.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO SERA AMPLIO, el padre podrá visitar, salir y compartir con sus hijas, siempre y cuando no interrumpa o afecte el desenvolvimiento normal de sus actividades escolares ni de descanso. En cuanto a las vacaciones el padre podrá llevárselas con él. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Nuvia Guiza Medina, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Andrés Rodríguez Zambrano, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)


Abg.