ASUNTO: FP02-J-2013-000144
Resolución: PJ0832013000287

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Kenny Jhonnatan Bastidas Pomontti y
Marisela Emperatriz Gonzalez Colina.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(12 y 04 años de edad, respectivamente)
Abogado: Rafael José Pulido Freire. I.P.S.A. Nro 103.018.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 18 de febrero de 2013, los ciudadanos: Kenny Jhonnatan Bastidas Pomontti y Marisela Emperatriz Gonzalez Colina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.507.662 y V-12.601.565, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Rafael José Pulido Freire, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 272 de fecha 02 de octubre de 1996. Tomo III. Folios 362 al 363, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de enero del año 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con doce (12) y cuatro (04), años de edad, respectivamente.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 22 de febrero de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Kenny Jhonnatan Bastidas Pomontti y Marisela Emperatriz Gonzalez Colina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.507.662 y 12.601.565, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 272 de fecha 02 de octubre de 1996. Tomo III. Folios 362 al 363, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre, adicional a cuota fija de la obligación de manutención. La cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO SERA AMPLIO, el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo buscarlos el día viernes a las 6:00 pm y regresarlos al hogar materno el día domingo a las 6:00 pm. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa serán alternos, es decir un carnaval con el padre y el año siguiente con la madre, de igual forma para la semana santa, en el mismo orden serán para los días o fiesta decembrina el padre los podrá buscar el 22 de diciembre debiendo regresarlos el 29 de diciembre, cuando le corresponda fin de año los podrá buscar el 29 debiendo regresarlos el 02 de enero. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Marisela Emperatriz Gonzalez Colina, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Kenny Jhonnatan Bastidas Pomontti, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM). Conste.
La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara