ASUNTO: FP02-V-2009-002092
RESOLUCION: PJ0832013000296
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Nereida Carolina De Jesús Morales Sambrano y
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(05 años de edad).
Abogado: Andrés Eloy Dávila Jiménez. I.P.S.A. Nros 95.686.
“Vistos”
En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Nereida Carolina De Jesus Morales Sambrano y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana y uruguayo, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.899.553 y Pasaporte E-4.427.604-9, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Andrés Eloy Dávila Jiménez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.686, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: Asiria Arasa Del Valle, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
SEGUNDA: En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana Nereida Carolina De Jesús Morales Sambrano, asistida de abogado, y solicitó en la fase de Transición, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se dio por notificado por medio de Cartel y el Juez, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Nereida Carolina De Jesús Morales Sambrano y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana y uruguayo, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.899.553 y Pasaporte Nº E-4.427.604-9, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 203, de fecha 20 de diciembre de 2006. Folios Vuelto 442 al 444, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2006, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo), de manera fija, mensual y consecutiva. La cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo) para el disfrute de las vacaciones. La cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para la hija en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, el padre podrá compartir con su hija el fin de semana desde el viernes por la tarde hasta el domingo a las tres de la tarde, serán una para el padre y otra para la madre, en cuanto a las vacaciones escolares la hija permanecerá con su padre los primeros 20 días, y los veinte siguiente con la madre. Carnaval con su padre, Semana Santa con la madre, Navidad el 24 de diciembre con el padre y Año nuevo con la madre para los años venideros los padres intercambiarán sus deberes y responsabilidades. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Nereida Carolina De Jesús Morales Sambrano, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la independencia y 154º de la Federación.----------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
FGP/fgp/Ds.
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