ASUNTO: FP02-J-2013-000145
Resolución: PJ0832013000300

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Noel De Jesús Haidar Suárez y
Leidy Carolina Morales Vergel.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESy
(10 y 06 años de edad, respectivamente)
Abogado: Clara Liliana Ramírez Suárez. I.P.S.A. Nro 170.259.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 18 de febrero de 2013, los ciudadanos: Noel De Jesús Haidar Suárez y Leidy Carolina Morales Vergel, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.969.550 y V-17.162.451, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Clara Liliana Ramírez Suárez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.259, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 141 de fecha 10 de junio de 2002. Tomo III. Folios 123 al 125, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 17 de marzo del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diez (10) y seis (06), años de edad, respectivamente.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de febrero de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Noel De Jesús Haidar Suárez y Leidy Carolina Morales Vergel, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.969.550 y 17.162.451, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 141 de fecha 10 de junio de 2002. Tomo III. Folios 123 al 125, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, manifiestan que existe un expediente signado con el Nº FP02-V-2007-000387, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana previa notificación dada a la madre. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Leidy Carolina Morales Vergel, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Noel De Jesús Haidar Suárez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.