ASUNTO: FP02-J-2013-000157
Resolución: PJ0832013000303

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Alexander Vicente Pinto Bolívar y
Nojucksy Carolina Vegas Vallejos.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(07 años de edad)
Abogado: Milagros Mosqueda Díaz. I.P.S.A. Nro 129.244.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 20 de febrero de 2013, los ciudadanos: Alexander Vicente Pinto Bolívar y Nojucksy Carolina Vegas Vallejos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-16.500.497 y V-19.078.088, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Milagros Mosqueda Díaz, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.244, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 366 de fecha 27 de octubre de 2004. Tomo V. Folios 112 al 114, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 10 de diciembre del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07), años de edad.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de febrero de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Alexander Vicente Pinto Bolívar y Nojucksy Carolina Vegas Vallejos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-16.500.497 y 19.078.088, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 366 de fecha 27 de octubre de 2004. Tomo V. Folios 112 al 114, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto. La cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma el padre se hará responsable por los gastos médicos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO SERA AMPLIO, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento de manera consensual con la madre retirándolo de la casa materna y entregándolo de vuelta única y exclusivamente a la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Nojucksy Carolina Vegas Vallejos, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Alexander Vicente Pinto Bolívar, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.